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STL18079-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 70021 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18079-2016 Radicación 70021 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Jaime Fernando Ochoa Arzayus, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES Jaime Fernando Ochoa Arzayus, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de simulación que en su contra promovió Ochoa Ayazayus y Cia. S. en C., en liquidación. Acorde con lo anterior, pidió se deje sin efecto la providencia de 4 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali « que revoca la decisión del Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de Cali y decreta (…), de manera antijurídica y por vía de hecho, la prosperidad de la acción de simulación absoluta, contrariando todos los postulados del derecho rogado, que cobija a nuestra liturgia procesal civil».

En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo que el representante legal de la sociedad Ochoa Arzayus Cia. S en C., instauró en su contra « demanda ordinaria por nulidad absoluta » ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali. Que con posterioridad dicho proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, el que mediante sentencia de 13 de julio de 2015, declaró probadas las excepciones de mérito, que hacían referencia a la « inexistencia de la nulidad absoluta », determinación que apeló la contraparte sin hacer alusión alguna, ni expresa, ni tácitamente sobre la « ocurrencia del instituto de la simulación o acción simulatoria ».

Que al surtirse la apelación, el Tribunal accionado en su providencia dirigió su argumentación en establecer si existía simulación absoluta del acuerdo entre las partes, cuando aseveró « tal pretensión brilla por su ausencia dentro de las pretensiones de la demanda, así como dentro del recurso de alzada que depreca el reconocimiento de la parte demandante de la nulidad absoluta », y modificó las pretensiones Que tal actuación judicial le impidió defenderse de tal pedimento, por lo que estima que la decisión que se adoptó va en contravía de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y partes intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, advirtió que no tiene competencia para efectuar ningún pronunciamiento, toda vez, que el expediente en el que se funda el amparo, se remitió al Juzgado Cuarto Civil de Descongestión de la misma ciudad, hoy Juzgado Dieciocho Civil del Circuito.

La Cámara de Comercio de Cali, solicitó la desvinculación del trámite tutelar, habida cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y para tal efecto allegó un certificado de existencia y representación legal de Ochoa Arzayus y Cía. S. en C. en liquidación. El Tribunal accionado refirió que en la providencia censurada « están expuestas las razones por las que hace uso del deber facultad de interpretación de la demanda y el respectivo sustento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para esa labor (…) bajo esta clara subregla (…) abordó el estudio del caso interpretando la pretensión como una simulatoria y para decidir se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso por lo que no hubo vulneración del derecho de defensa como expone el accionante ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal accionado « no merece reproche alguno en el campo de la acción de la acción de tutela, pues aunque el aquí interesado no comparta la conclusión a que allí arribó, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, la normatividad procesal y jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que lo realmente pretendido con la demanda fue la declaración de simulación absoluta de un contrato de compraventa, circunstancia entonces que impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de Tutela”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el apoderado judicial del accionante, la impugnó, sin exhibir ninguna argumentación. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto, conculcación de garantías constitucionales.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el reclamo se enfila contra la providencia adiada 4 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revocó la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, que declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada relacionadas con la “ INEXISTENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, al estimar el accionante, que el Tribunal accionado en la decisión controvertida no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y so pretexto de interpretar la demanda declaró que el contrato de compra venta celebrado entre el tutelante y la sociedad Arzayus y Cía S. en C., que consta en la Escritura Pública No. 239 de 4 de febrero de 2004 fue absolutamente simulado, cuando las pretensiones de la demanda estaban encaminadas en una declaración de nulidad absoluta del alusivo instrumento público.

Conforme los argumentos plasmados por el Tribunal accionado en la providencia confutada, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, ya que la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico y probatorio, que le permitió arribar a la decisión que adoptó. En efecto, se tiene que el Tribunal accionado, al desatar la apelación, y previo abordar el fondo de la Litis, hizo referencia al deber del juez de interpretar la demanda, en aras de dar solución al conflicto planteado, cuando se evidencia falta de claridad en la misma, y está soportada en contradicciones e impropiedades en el lenguaje empleado, para tal efecto, se soportó en reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, y que le sirvió de apoyó para considerar: “revisado el libelo introductor, encuentra la Sala que es confuso y contradictorio pues la pretensión es la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura contentiva del contrato de compraventa cuestionado, y los hechos refieren en ocasiones a la nulidad absoluta del contrato por inexistencia de objeto y causa lícita, y en otras, a ese contrato como ficticio porque los contratantes no tuvieron a intención ni de comprar ni de vender los inmuebles, dejando en evidencia la impropiedad del lenguaje empleado en ella, por ejemplo cuando dice nulo por objeto y causa ilícito el contra de venta argumentando “que la sociedad vendedora en un caso y el comprador en otro, carencia en absoluto de la verdadera intención de vender y comprar (…).

Corresponde entonces al juzgador disipar las contradicciones acudiendo al entendimiento de las figuras jurídicas involucradas y al sentido lógico y racional de los expresado para deducir lo que en realidad se pretende, pues la declaratoria de nulidad de la escritura pública nada tiene que ver con la existencia del contrato que se esgrime, y la nulidad absoluta es una figura distinta a la simulación en razón a que aquella parte de la existencia del contrato mientras que la simulación absoluta configura la inexistencia del negocio, y la simulación relativa un tipo de negocio distinto, luego la nulidad absoluta y simulación absoluta son excluyentes”.

Con fundamento en lo anterior, realizó un estudio acucioso del libelo introductor en donde logró constatar una divergencia entre los hechos relatados y el petitum de la demanda, la que consideró preservar, en atención al deber del juez de interpretarla, para concluir que la misma « se orienta fundamentalmente a la declaratoria de una simulación absoluta ».

Determinación que surgió de un estudio cabal del libelo, que llevó al Tribunal censurado a deducir en forma fundada y razonada el verdadero fin perseguido con el mismo, sin que se infiera de su contexto la intención de sustituir la legítima intención del actor, cual era poner en evidencia que se realizó una compraventa, en la cual los intervinientes no tuvieron la intención real de vender ni de comprar, y en ese escenario, el reclamo elevado era la aplicación del instrumento jurídico de simulación absoluta más no la nulidad absoluta de la escritura con que se instigó tal convenio.

De acuerdo con lo anterior, procedió a delimitar el problema jurídico, a saber: « Deberá la Sala definir si le asiste al juez al negar que la compraventa realizada es un contrato fingido-simulación absoluta- porque encontró demostrado que los contratantes tenían la voluntad de transferir el dominio y de adquirirlo a cambio de un precio, o si la tiene la parte actora y apelante cuando afirma lo contrario y acusa la decisión de no estar fundada en la prueba por apreciación indebida de unas y falta de apreciación de otras».

Demarcado el tema que expresa correctamente el debate jurídico que se quiso plantear con la demanda, le permitió al juez de segundo grado encauzar el estudio de la controversia planteada por las partes en conflicto y darle una solución al debate propuesto, sin que se pueda sugerir un actuar irracional o arbitrario, y por tanto, susceptible de ser reformado por el juez constitucional.

Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Lo que se advierte, es el interés del accionante de reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11