CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70103 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18077-2016 Radicación n.° 70103 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ALONSO JAIMES RAMÍREZ contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLÍCIA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el COMANDANTE DE LA INSTITUCIÓN, el JEFE DE TALENTO HUMANO DE NORTE DE SANTANDER y el JEFE DE ÁREA DE DESARROLLO HUMANO de dicha localidad.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ALONSO JAIMES RAMÍREZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, IGUALDAD, PETICIÓN, BUEN NOMBRE, HONRA, DIGNIDAD HUMANA, y a lo que denominó « CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA (SENTENCIAS) JUDICIALES Y/O JURISDICCIONALES, A LA JUSTICIA Y A LA PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO ».
Refirió el accionante que laboraba en la Policía Nacional desde el 28 de agosto del 2000 como patrullero adscrito al Distrito de Policía de Cúcuta; que mediante resolución nº 00393 de 17 de mayo de 2005, se dispuso retirarlo del servicio «injustamente», razón por la cual demandó dicho acto ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, autoridad que el 26 de noviembre de 2012 dictó sentencia desfavorable para el accionante, y que fue revocada el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para, en su lugar, declarar la nulidad de la resolución mencionada y condenar a la institución a reintegrarlo, en el grado del nivel ejecutivo que ostentó antes de su retiro « en iguales o mejores condiciones que tenía al momento que [fue] retirado del servicio activo».
Informó que su reintegro se hizo efectivo mediante Resolución nº 01557 de 17 de abril de 2015 y agregó que sus compañeros del curso 005 de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez, fueron ascendidos al grado de intendente con antigüedad superior a un año en dicho grado, con lo cual se vulnera su derecho fundamental a la igualdad, puesto que «no hi [zo] los concursos de ascenso, no fue por voluntad propia sino por causa del retiro injustificado».
Aseguró que el 20 de junio de 2016 pidió a la Dirección General de la Policía Nacional, que lo ascendiera a intendente, de la misma manera en que lo hizo con sus compañeros de promoción; sin embargo, la entidad respondió mediante oficio del 30 de junio de 2016 que la Junta de Evaluación y Clasificación emitió un concepto desfavorable «para que participe en el concurso previo al concurso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2016, teniendo en cuenta que no cumple con lo establecido en el numeral 1, parágrafo 4, Artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, considerando que no existe registro de su inscripción a la convocatoria de acuerdo a lo dispuesto mediante Resolución 00105 de 15/01/2016 y Directiva Administrativa Transitoria 003 de la misma fecha» Cuestionó el actuar de la accionada, porque afirma, cumplió parcialmente lo ordenado por la jurisdicción administrativa ya que para hacer efectiva «la situación “Sin solución de continuidad”» debió ser reincorporado y ascender en igualdad de condiciones que sus compañeros.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Policía Nacional cumplir con el fallo de 17 de julio de 2014 y «efectuar el respectivo llamado a curso de ascenso (tanto de sub-intendente y posteriormente intendente tal como hoy día son los compañeros de curso XI° 005 ESVEL)».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en ella. Asimismo, dispuso la vinculación del Comandante de la Institución, el Jefe de Talento Humano de Norte de Santander y el Jefe de Área de Desarrollo Humano de Bogotá. Dentro del término del traslado, el Departamento de Policía de Norte de Santander remitió copia del oficio nº S-2016-179397, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición allegado por el accionante.
Por otra parte, la Dirección General de Talento Humano de la Policía Nacional, informó que dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó el reintegro y que el accionante para ascender debe cumplir con todos los requisitos que exigen las normas que regulan la materia, de la misma forma en que lo hicieron los demás policías, ya que el ascenso no es automático.
No obstante, aclaró que el interesado no se presentó al concurso previo de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente lo que impide acceder a lo pretendido. Los demás involucrados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 19 de octubre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la sentencia cuyo cumplimiento exigía el actor no ordenó el ascenso que pretende.
Así reflexionó el a quo: Del estudio del expediente, la Sala observa que el accionante, en la demanda ordinaria, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual fue retirado del servicio por voluntad del Gobierno, advirtiendo que, al momento de ser resuelto el problema jurídico por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, nada se dijo en relación sobre los ascensos que hoy reclama el actor.
Hasta aquí, observa la Sala que el actor pudo acudir a la figura de la adición de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 287 del Código General del Proceso), si es que consideraba que en la sentencia se omitió resolver sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, o la aclaración si existiere duda, en los términos de los artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y 285 del Código General del Proceso.
Sin embargo, el actor no hizo uso de esta figura sino que el 20 de junio de 2016, cuando ya se había dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal mediante Resolución nº 01557 del 17 de abril de 2015, interpuso derecho de petición a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en la que solicitó “que le fueran reconocidos los ascensos a los grados y antigüedad a la cual tengo derecho e igualarme a mis compañeros de promoción curso 005 de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez” (sic).
(…) En este sentido, no es posible que el actor reclame un derecho diferente al reconocido en la sentencia judicial, más aún cuando existe un pronunciamiento claro por parte de la Policía Nacional acerca de los requisitos para ascender. Ascenso que no opera por el simple paso del tiempo, es decir, que no es automático, sino que para ser ascendido el grado de Subintendente es necesario superar un concurso y, además, no se causa en estricto orden de fecha fiscal de alta en el grado de Patrullero.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, en desarrollo de lo cual, reitera los argumentos expuestos en su escrito tutelar y enfatiza en que el presupuesto de subsidiariedad no debe entenderse absoluto en acciones de tutela, de tal suerte que la Corte Constitucional «ha permitido la utilización de dicha acción constitucional cuando una persona ya se ha visto sometida al lento transcurrir del proceso ante la jurisdicción ordinaria o como en este caso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se obtuvo un pronunciamiento judicial favorable, que debe interpretarse de forma sistemática bajo el principio pro homine, resultando desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo», especialmente porque las ordenes están relacionadas directamente con el goce efectivo de los derechos fundamentales que en estos casos no admiten demora y, por ende, deben ser acatadas cabalmente.
Aclaró además, que no pretende un ascenso automático, como erróneamente lo interpretó el juzgador de primer nivel, sino que se dé cumplimiento a la sentencia que le resultó favorable, amparándolo bajo la ficción legal de la «no solución de continuidad». II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el motivo de esta acción es el presunto incumplimiento por parte de la Policía Nacional del fallo calendado 17 de julio de 2014, por el cual, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander le ordenó reintegrar al promotor a la institución, sin solución de continuidad.
El actor sustenta su inconformidad en que el ente acusado acató parcialmente dicha orden, pues omitió ascenderlo, tal y como lo hizo con sus compañeros de promoción del curso 005, de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez. Al respecto, considera esta Sala que debe confirmarse lo dicho por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues es claro que lo que pretende el actor es la ejecución de una condena, para lo cual cuenta con vías idóneas llamadas a ser ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, que es la competente para dirimir el asunto que expone, a través de la acción ejecutiva administrativa, pues es esta y no la de tutela la indicada para debatir el asunto planteado por el extremo actor.
No puede entonces el juez constitucional usurpar la competencia del juez natural del asunto, cuando el mecanismo establecido por el Código Contencioso Administrativo se presenta como idóneo y eficaz para atender las súplicas del proponente. Por todo lo anterior, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada acción por parte del extremo actor, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas y sin más consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones acá esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10