Radicación n.° 45446 JORGE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18076-2016 Radicación 45446 Acta No 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO contra el JUZGADO SEGUNDO (02) ADJUNTO AL ONCE (11) LABORAL CON FUNCIONES DE DESCONGESTIÓN PARA EL JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El procurador judicial de la parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, que compartió techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida por 27 años, con su cónyuge Luis Arturo Arango Osorio hasta que éste falleció el 31 de diciembre de 2007; que el señor Arango Osorio se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a dicha entidad, la que a su vez negó la prestación aduciendo que el causante no contaba con el número de semanas; que promovió demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín para reclamar el reconocimiento de la pensión bajo los supuestos de la condición más beneficiosa; que fue el Juzgado Segundo (02) Adjunto al Once (11) Laboral con Funciones de Descongestión para el Juzgado Cuarto (04) Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010 absolvió de dicha pretensión al declarar la imposibilidad de la condición más beneficiosa; tal decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral en sentencia del 15 de noviembre de 2013.
Manifestó la actora igualmente, que su apoderada no le informó oportunamente sobre el resultado de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín y tampoco se le explicó que el proceso podía ser llevado a la Corte Suprema de Justicia; que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se le han solicitado copias del expediente tanto por escrito como en la secretaría del mismo; que se formuló solicitud de reconstrucción del expediente y la fijación de fecha para su audiencia sin que a la fecha se haya fijado la respectiva diligencia, por lo que no se ha podido obtener copia de la sentencia de primera instancia con la firma; y que a través de un derecho de petición obtuvo copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Dijo, además que, nuevamente el 11 de junio de 2015 solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes; que para el efecto esta entidad emitió la Resolución No GNR 44977 del 11 de febrero de 2016 negando la prestación de sobrevivientes bajo el argumento de no contar el afiliado con las semanas exigidas en el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 o con base en la modificación contenida en el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, por ello decidió reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que no cuenta con recursos para sostenerse ya que no es pensionada, no ha laborado y su proyecto de vida se ha basado en ser ama de casa; que cuenta con 53 años de edad y su estado de salud está muy deteriorado pues presenta diabetes mellitus, hipertensión, síndrome de colon irritable, glaucoma y artralgia en sus rodillas; y que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación de las normas que no regulaban el caso.
Es por lo anterior que solicita la actora « en su condición de cónyuge sobreviviente del señor LUIS ARTURO ARANGO OSORIO su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social para acceder a la pensión de sobrevivientes, el derecho a la igualdad y mínimo vital». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala, ha considerado la viabilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el sub examine se advierte que lo pretendido en esencia por la accionante es que se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias controvertidas fueron dictadas el 10 de diciembre de 2010 en primera instancia y el 15 de noviembre de 2013, fecha esta última en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Es decir que, la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de 3 años entre la fecha de los fallos atacados y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Por otro lado, mal puede perseguir el petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del precitado recurso extraordinario por parte del accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, amén lo dispuesto en el numeral 2° del art. 6° del D. 2591/1991.
Finalmente, una de las providencias atacadas, puntualmente la aportó con el escrito de demanda, mediante la cual se cerró el trámite ordinario, y que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación, sobre la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional, que le permitió arribar a la conclusión adoptada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO contra el JUZGADO SEGUNDO (02) ADJUNTO AL ONCE (11) LABORAL CON FUNCIONES DE DESCONGESTIÓN PARA EL JUZGADO CUARTO (4) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9