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STL18075-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70217 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18075-2016 Radicación n.° 70217 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SONY JAVIER BENÍTEZ GÓMEZ contra la decisión del 27 de septiembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES SONY JAVIER BENÍTEZ GÓMEZ instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, y a la educación de sus hijos menores de edad presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Refiere el accionante, haber sido privado de la libertad el día 25 de mayo de 2001 por el delito de homicidio, que el Juzgado Tercero Penal del circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2004, profirió fallo absolutorio el cual fue confirmado por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de marzo de 2006; que el 26 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagarle 60 SMLMV y 20 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, por los daños causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido; que dicho tribunal aprobó la conciliación judicial por el 70% del valor total de la condena.

Que a través de oficio del 13 de noviembre de 2014, la entidad accionada le comunicó acerca de los requisitos necesarios para obtener el pago de su indemnización, y le asignó un turno de pago dentro del listado de conciliación del 11 de noviembre de 2014; que ha transcurrido más de año y medio después de que se radicaron todos los documentos exigidos para el pago de la indemnización sin que a la fecha este se haya generado; que la Fiscalía General de la Nación le arruinó la vida, puesto que desde el 2001 ha « […] cargado con el estigma de un delincuente, donde no le dan trabajo, por sus antecedentes penales […]»; que no cuenta con los recursos suficientes para mantener a sus cinco hijos, motivo por el cual se ha visto obligado a pedir dinero en la calle; que el 15 de junio de 2016, le solicitó a la accionada la priorización del pago de su indemnización, a lo que la entidad por medio del oficio de fecha 01 de julio de 2016, le contestó que « […] una vez la entidad cuente con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y llegue al turno asignado, se procederá a finiquitar la obligación conforme con el Auto (sic) que aprobó la conciliación, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 14 de Marzo de 2014[…]».

(fl. 2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la entidad accionada guardó silencio; la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, decidió negar por improcedente el amparo constitucional deprecado.

Para arribar a tal decisión consideró que, el accionante ha obrado de forma negligente, al no haber agotado la vía ordinaria con que cuenta, a saber, el proceso ejecutivo conforme lo establece el numeral 6 del artículo 103 del CPACA; señaló además que existe una demora injustificada entre la fecha de emisión de la sentencia y la interposición de la acción de amparo, demostrando que no existe un perjuicio irremediable.

(fl. 53) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró que con la privación injusta de su libertad, se le ha causado un grave daño a él y a su familia; y que la entidad accionada no ha pagado los perjuicios morales y materiales, única forma como podría subsanar en algo su error; por lo que solicitó la revocatoria de la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse, pues las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones que el legislador ha fijado como conducentes para reclamar un derecho, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente el que dirima el conflicto planteado.

Máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para ordenar a la accionada a realizar el pago de las sumas reconocidas por vía judicial al actor, pues tal asunto está sometido a un procedimiento administrativo el que tanto la entidad como los reclamantes deben respetar; además, el ordenar a la Fiscalía General de la Nación que por este medio realice el pago solicitado por el señor Sony Javier Benítez Gómez, implicaría violentar el derecho de las otras personas que, como él, están a la espera de que se les pague cuando les llegue el turno asignado, pero que presentaron su solicitud antes que el acá accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2