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STL18074-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69995 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18074-2016 Radicación 69995 Acta extraordinaria Nº 117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante DUBIAN FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES DUBIAN FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ a través de su apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derecho fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a una efectiva administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « (…) que Aníbal de Jesús Hincapié Ramírez, inició en su contra proceso ejecutivo singular de menor cuantía, y obtuvo del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, sentencia el 11 de diciembre de 2014 que ordenó seguir adelante la ejecución y una vez en firme, se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución. Sostiene que en razón a que cuando se enteró del proceso el fallo se encontraba en firme, el 28 de agosto de 2015 formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para que se dejara sin efectos todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de 12 de mayo de 2014, que negó el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali en auto de 9 de octubre de 2015, incurriendo «en el GRAVE ERROR de DAR por surtida en “legal forma” la notificación por aviso en Diciembre 05 de 2.014 », y también porque no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por ambas partes.

Manifiesta que como recurrida la decisión en reposición y apelación subsidiaria la mantuvo el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali en proveído de 2 de enero de 2016, presentó recurso extraordinario de revisión, sin embargo, el 28 de junio el Magistrado ponente lo declaró improcedente, «en esencia, porque lo proferido en el proceso ejecutivo fue un auto interlocutorio que ordenó seguir adelante con la ejecución, que no alcanza a tener la calidad de sentencia ejecutoriada como lo ordena el Art. 354 del C.G.P» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de sentencias, en su respuesta a la acción de tutela, dijo sobre la misma que, en relación a la queja puntual del accionante sobre las actuaciones surtidas en ese despacho respecto al incidente de nulidad formulado que, aquel fue propuesto el 28 de agosto de 2015 y decidido mediante auto del 9 de octubre de 2015 negando la nulidad invocada.

Dicha decisión fue recurrida por la apoderada del aquí accionante, el cual se decidió el 2 de febrero de 2016, no revocando la decisión atacada, ni concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, razón por la cual, « no se encuentra satisfecha el requisito de inmediatez que rige la acción constitucional, lo que conlleva a la improsperidad de la tutela».

(fol. 55). Por su parte la Jueza Veintidós Civil Municipal en oralidad de Cali, realizó un resumen detallado sobre las actuaciones surtidas en su despacho e informó sobre la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución. (fols.65 y 66) Y por último el Dr. Homero Mora Insuasty Magistrado de la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Cali, sobre la acción constitucional dijo que «… en la providencia motejada (28 de junio de 2016), se encuentran plasmadas las razones que tuvo esta Magistratura para declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión…».

(fols.69 y 70) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado por el petente y concluyó que; «(…)En relación con el primer aspecto, el análisis de los hechos expuestos en la demanda confrontados con la prueba obrante en el plenario, se concluye que el auxilio solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de oportunidad.

Se afirma lo anterior, porque lo que busca el actor, (…) es que se invalide todo lo actuado después de la notificación del mandamiento de pago librado el 12 de mayo de 2014, a fin de que se disponga rehacer lo rituado y notificarlo debidamente… (…) se adujo que el Tribunal accionado desconoció sus derechos fundamentales al no darle trámite al recurso extraordinario de revisión que promovió, no obstante las copias allegadas permiten advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para adoptar la determinación acusada de 28 de junio de 2016, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento».

IMPUGNACIÓN DUBIAN FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ a través de su apoderada judicial impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que « (…) resulta inexacta la observación respecto a que no se justificó la tardanza en formular el amparo, sobrepasando los seis (6) meses que en teoría debía respetarse, como bien se observa, NO hubo tal tardanza, muy por el contrario, el ACCIONANTE, fue acucioso en el cumplimiento de su deber de agotar TODOS los medios a su alcance para su defensa ante la justicia ordinaria, antes de acudir al remedio constitucional, tramitando hasta sus últimas instancias los DOS medios de defensa con que contaba: INCIDENTE DE NULIDAD y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ante el Superior».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

En el sub examine, pretende el accionante se deje sin efectos « las actuaciones procesales surtidas a partir del trámite de notificación del mandamiento de pago INCLUSIVE la sentencia proferida por el Juez Veintidós (22) Civil Municipal (…) mediante auto interlocutorio No 059 el 11 de diciembre de 2014», al considerar que se configura la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C, que trata sobre la nulidad procesal por indebida notificación del mandamiento ejecutivo.

Asimismo, increpa respecto a que no se le haya dado trámite al recurso extraordinario de revisión, al considerar que el auto que ordena continuar con el trámite de la ejecución sí es susceptible de ser atacado mediante dicho medio extraordinario. Sobre el primer tópico planteado por el petente, se tiene que éste pretende que se deje sin efectos todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago librado el 12 de mayo de 2014 advirtiendo la Sala que, entre la fecha de dicho proveído, de la notificación por aviso realizada el 5 de octubre de 2014, del auto interlocutorio de 9 de octubre de 2015 que negó la nulidad presentada por el aquí accionante; la del 2 de febrero de 2016 que confirmó la anterior, y la de la demanda tutelar radicada el 3 octubre de 2016, transcurrieron más de ocho (8) meses, resultando ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

En lo que atañe a la negación por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de dar trámite al recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante dentro del mentado proceso ejecutivo, concluye la Corte que dicha reclamación es improcedente, habida cuenta que el Colegiado accionado no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en una razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteado.

Conforme emerge de las razones expuestas en su decisión, se encuentra que aquellas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto, expuso el colegiado al pronunciarse sobre el aludido recurso extraordinario que, « (…) Analizados los argumentos expuestos por la recurrente debe aducirse que contrario a lo afirmado, existe pleno respaldo legal y prolija jurisprudencia que a fuerza de paladina e inobjetable dispone que el recurso extraordinario de revisión solo procede en contra de sentencias ejecutoriadas, más no en contra de autos, incluso paradójicamente los precedentes jurisprudenciales citados por la recurrente, como soporte de su tesis, son consonantes con lo expuesto por esta Sala…» Por estas razones, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en la providencia que se emitió sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2