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STL18073-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70205 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18073-2016 Radicación n.° 70205 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES ANVAT SAS contra la decisión de 20 de octubre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que María del Carmen Galvis Pérez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «vivienda digna», que considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra, por cuanto se declaró infundado el incidente de nulidad constitucional que promovió, porque no se efectuó la reestructuración del crédito hipotecario, conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales.

Refirió que el 13 de septiembre de 1993, María del Carmen Galvis Pérez, suscribió el Pagaré No. 1-57051-0, se obligó a pagar una suma de dinero denominada en UPAC y constituyó garantía hipotecaria a favor de Granahorrar, acreedora. Relato que el 28 de octubre de 1996, dicha entidad crediticia promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la deudora por mora en el pago de cuotas del crédito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Encontrándose la ejecución en curso, por intermedio de auto del 3 de febrero 2006, el mencionado despacho judicial aplicó lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por haberse iniciado con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

Narró que en el año 2007, el Banco BBVA Colombia, quien absorbió a la Corporación acreedora, instauró una nueva demanda ejecutiva contra la accionante con base en el reseñado título (numeral 1). A través de proveído del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en la forma solicitada y por la vía del trámite de un ejecutivo mixto.

Que el 17 de marzo de 2009, se notificó personalmente la ejecutada de la acción y dentro del término otorgado contestó el libelo y propuso las excepciones de mérito denominadas «ilegitimidad en la persona del demandante para iniciar la demanda ejecutiva», «no exigibilidad del título» y «prescripción de la acción ejecutiva». Surtido el trámite de rigor, el 22 de noviembre de 2010, el despacho de conocimiento desestimó los medios defensivos formulados y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma solicitada en el mandamiento de pago.

Conto que el 28 de junio de 2011, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá desató la apelación interpuesta por la ejecutada y modificó la decisión de primer grado, únicamente, para reducir el valor adeudado a la suma de 658.490,1318 UVR. En lo demás, confirmó el fallo impugnado. Rememoró que el 23 de noviembre de 2015, el apoderado de la demandada radicó ante el Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad escrito de solicitud de nulidad por no haberse realizado la reestructuración del crédito hipotecario; que por auto de 23 de marzo de 2016, se corrió traslado a los interesados de la nulidad propuesta.

Posteriormente, el 19 de abril de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito declaró infundada la nulidad alegada. Historió que, impugnada aquella determinación por la demandada, en proveído del 29 de junio de 2016, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá resolvió confirmarla, tras aducir que la causa invocada no se encuentra enmarcada dentro de los eventos establecidos en el artículo 140 del C.P.C. En criterio de la peticionaria del amparo las autoridades judiciales vulneraron sus derechos deprecados, porque se adelanta el proceso ejecutivo mixto promovido en su contra, pese a que al interior del mismo no se acreditó la reestructuración del crédito, requisito que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia, es indispensable para la exigibilidad de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al dar repuesta, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se opuso «a la prosperidad del amparo, puesto que el proveído del 19 de abril de 2016, en el que se declaró infundada la petición de nulidad propuesta por el accionante dentro del expediente 10013103-001-2007-00606-00, no constituye vía de hecho, pues allí se le expusieron las razones jurídicas por las cuales no se configura el vicio de procedimiento contemplado en el numeral 4º del artículo 140 del CPC».

(Folio 55, C.1) En su oportunidad, el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad informó que el proceso ejecutivo que cursó en ese despacho se encuentra archivado, por lo que se limitó a remitir copia del historial de actuaciones. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá señaló que no había violado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión que adoptó en segundo grado está soportada en el material probatorio obrante en el proceso.

Agregó, en todo caso, que la nulidad alegada no encaja dentro de los supuestos establecidos en la normatividad procesal. A su turno, el Banco BBVA Colombia pidió ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el crédito a que hace alusión la tutela se enajenó a los Fondos de Capital Privado Alianza Konfigura, administrados por Covinoc S.A. A fin de rendir informe, en escrito presentado el 25 de agosto de 2016, el representante legal de la sociedad Inversiones Anvat S.A.S solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no se le notificó debidamente el auto admisorio de la tutela, pese a que le asiste un interés legítimo, por tratarse de la cesionaria del crédito dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

Por auto adiado 7 de septiembre de 2016, conforme al inciso 3º del artículo 129 del Código General del Proceso, se corrió traslado de la solicitud de nulidad por tres (3) días a los demás sujetos procesales. (Folio 122) En proveído del 5 de octubre de 2016, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 10 de agosto pasado por no haberse notificado del auto admisorio a la empresa Inversiones Anvat S.A.S. Por lo anterior, conforme al artículo 326 del Código General del Proceso, se tuvo por notificada a la empresa interviniente por conducta concluyente; subsanada dicha irregularidad, ingresaron las diligencias al Despacho para emitir fallo de primer grado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, decidió: « PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia adiada 28 de junio de 2011, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones (…)» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Inversiones Anvat SAS la impugnó, y solicitó se revoque la sentencia de tutela en mención. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad propios de este excepcional mecanismo. En el asunto que se estudia, pretende el impugnante que sea revocado el fallo de tutela de primer grado, pues en su sentir no se cumplía con dichos requisitos.

Sobre este puntual aspecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia STC5800-2016, 5 may. 2016, rad. 11001-02-03-000-2016-01043-00, tuvo la oportunidad de hacer las siguientes precisiones: a.-) La Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR), los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados con establecimientos de crédito y destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la «reliquidación » desde la fecha del respectivo desembolso, hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado acordados en la forma convertida.

Obtenido el resultado y confrontado con la manera como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era « para un crédito por persona». Así mismo, se instituyó el derecho a « la reestructuración » concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, a efectos de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.

Significa entonces, a la luz de la mencionada disposición, que solamente estaban sometidos a redenominación, reliquidación y reestructuración los créditos para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. b.-) La especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación de la tutela mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que « En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Subraya para resaltar). Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando que « (…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble. c.-) Esta Corte en relación con la oportunidad para presentar el amparo en asuntos como el presente, donde ya se inscribió la adjudicación, amplió el beneficio constitucional, expresando que: [L] a, Sala estima que la parte accionante satisfizo el requisito que viene de comentarse (inmediatez), en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo.

En efecto, de la reseña procesal realizada en acápite que antecede, se extrae que en este asunto quien remató y obtuvo la propiedad del bien adquirido por el extremo accionante, como mejor postor en la subasta, fue la propia entidad financiera que les otorgó el crédito para la compra e inició el proceso ejecutivo por mora en los pagos, esto es, el Banco Colpatria S.A. De manera que, si bien ya se produjo el registro de la adjudicación a su favor, esta Corte estima necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales de los deudores sobre los de la Compañía de financiamiento, dado que no se trata de un tercero adquirente de buena fe cuyas garantías deban protegerse por encima de las de sus clientes, máxime cuando, en su condición de acreedora, la entidad bancaria incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de sus deudores, como más adelante se expondrá. En este orden, en el caso que se analiza, queda claro que no se presenta la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la protección constitucional hasta antes “…del registro del remate o de la adjudicación…”, pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un tercero (STC6968-2015, 4 jun. rad. 00085-02).

Y de manera concreta, para el evento en que el crédito fue cedido por la entidad financiera a quien se hizo adjudicar el bien por cuenta de éste, señaló que « (…) cabe destacar, que en el sub examine, y contrario a lo expresado por el a quo, sí se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, pese a que en la ejecución debatida no solo ya se realizó el remate del inmueble objeto de la garantía real, sino que también se registró el mismo (…), la adjudicación recayó en cabeza del actual cesionario del crédito, esto es, el señor XXXX, quien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no es un tercero ajeno al juicio compulsivo debatido, pues aquél reemplazó en su posición al cedente (CSJ STC6968-2015), sujeto que, como reiteradamente se ha dicho, también tiene la obligación de reestructurar el crédito (CSJ STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, citada recientemente en STC11304-2015), razón por la cual no era factible colegir que se atendía esta exigencia, y, el tutelante, actuó con la > que se demanda, pues desde el inicio del reseñado juicio compulsivo, éste ha alegado la falta de reestructuración del crédito, al punto que, reiteradamente, ha solicitado la nulidad de la actuación por dicho motivo, petición que no ha ido tenido en cuenta por los juzgados de instancia » (STC3163-2016, 11 mar., rad. 00034-01).

Del referente jurisprudencial transcrito y de acuerdo a lo acreditado en el plenario, es dable concluir, que la impugnación presentada no tienen vocación de prosperidad, pues en el caso sub-judice, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto que la obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes de tal época y para dicha fecha la deudora se encontraba en mora en el pago de las respectivas cuotas, de donde surge con claridad que debió ser beneficiado también con la reestructuración del saldo insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo.

Ahora bien, también se advierte que la promotora del amparo alegó la ausencia de la reestructuración del crédito antes de que se adjudique del bien hipotecado, pues revisado el expediente de la referencia, ni siquiera se ha proferido auto de aprobación del remate, de lo cual se desprende, según la jurisprudencia constitucional citada, que el presente mecanismo constitucional cumple con el principio de inmediatez.

En tal sentido, cabe aclarar que por tratarse de un proceso ejecutivo que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, porque el reclamo relativo a la ausencia de reestructuración del crédito lo elevó la interesada vía solicitud de nulidad, la cual se declaró infundada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución, mediante auto del 19 de abril de este año, decisión que confirmó el Tribunal de Bogotá en providencia del 29 de junio pasado.

Lo anterior, demuestra que, tal como lo requiere la jurisprudencia, la deudora en este asunto actuó con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo. De tal suerte, que la accionante no ha sido negligente ni descuidada, a efectos de alegar la falta de reestructuración del crédito, sino que ha actuado de manera diligente en busca de la protección de sus derechos dentro del proceso ejecutivo.

En ese orden, para esta Corte es claro que a la fecha no se ha transferido el dominio del predio a un tercero, por lo que no se ha constituido prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo. En consecuencia, al no tratarse de un « tercero adquirente de buena fe », cuyas garantías deban protegerse por encima de las del deudor, el juez de tutela de primer grado, estimó necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales del accionante, señora María del Carmen Galvis Pérez.

Así mismo, se deduce de los hechos probados, tal como lo advirtió la homóloga Civil, que el promotor de la acción agotó ante el a quo una « mínima gestión », sumado a que consideró «De manera, que a pesar de que no se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, si es evidente que el funcionario acusado, vulneró los derechos fundamentales del accionante, como consecuencia de un defecto material, al haber ordenado seguir adelantando la ejecución sin la existencia de un título exigible, por desconocimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se amerita la concesión excepcional de la tutela.» Adicionalmente, reflexionó «En ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, pues dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes -art. 497 del Código de procedimiento civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si fuera el caso.» Encuentra esta Sala, que los elementos de juicio que valoró la Sala de Civil de esta Corporación, son soportados en un estudio acucioso, ponderado y razonable a cerca del presente caso, por lo que acoge en su totalidad la decisión impartida en primera instancia. Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, se hace necesario confirmar el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 20 de octubre de 2016.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17