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STL18070-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1077 de 2015Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 70053 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18070-2016 Radicación 70053 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por María Yamile Torres Londoño contra el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda- y el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social.

I.

ANTECEDENTES La señora María Yamile Torres Londoño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como sustento de su amparo, señaló en síntesis, que es víctima de desplazamiento forzado y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis.

Que en la actualidad se encuentra en una difícil situación económica y que a pesar de que está pendiente de nuevas postulaciones y de los proyectos de vivienda que ofrecen el Estado a las víctimas del conflicto armado, a la fecha no le han informado cuáles son los documentos que requiere para ingresar a los programas de vivienda. Que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas con la finalidad de que se le estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y así poder recibir la indemnización parcial del subsidio de vivienda.

Que según información, la selección de potenciales beneficiarios le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS-, pero que al acudir a dicha entidad, le comunicaron que Fonvivienda es el único autorizado para dicho subsidio. Acorde con lo expuesto, solicitó que las accionadas: (i) le informe cuándo le van a entregar la vivienda como indemnización parcial, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien viviendas gratis;

(ii) le indique si le falta algún documento para la entrega de la vivienda; (iii) la incluyan en el listado de potenciales para el programa de vivienda; (iv) le envíe copia de la petición al ente encargado de la inscripción al programa de 100 viviendas para obtener el subsidio, sea en especie o en dinero; (v) se dé traslado al DPS para el estudio de priorización, y (vi) se le ordene a Fonvivienda dé respuesta al derecho de petición, relacionado con la fecha en que va a otorgar el subsidio de vivienda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- señaló que la accionante ejercitó el derecho de petición ante Unidad para la Atención y Reparación Integral, más no ante dicho Fondo.

Informó que con relación al hogar de la señora Torres Londoño, una vez se efectuó la consulta de información histórica, se constató que se postuló para la convocatoria que realizó Fonvivienda denominada « Desplazados Convocatoria 2007 » en la modalidad « arrendamiento de vivienda (urbana) para hogares no propietarios » en proyecto individual en Bogotá, siendo su estado de « asignado », con subsidio vigente, por un valor de $5.421.250,oo.

Adujo que la última convocatoria se realizó entre el 8 de junio y el 6 de julio de 2007, quienes no se postularon para esa época, deben estar atentos a las próximas convocatorias que programe el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, cuyas fechas serán divulgadas oportunamente a través de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país, las Unidades de Atención y Orientación –UAO- y de las Unidades Territoriales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo reclamado, toda vez, que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales a la accionante. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, después de proferido el fallo de primera instancia, manifestó que dio respuesta oportuna al derecho de petición que presentó la accionante ante esa entidad el 1º. de agosto de 2016, con radicado interno 20163600866351, conforme se evidencia del sistema de gestión documental del DPS-Orfeo 2016, en la que dio contestación a cada uno de los interrogantes formulados por la peticionaria.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, concedió el amparo, y ordenó: « al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la petición elevada el 2 de agosto de 2016, relacionada con la solicitud de información de cuando le será asignado (sic) subsidio de vivienda por ser víctima de desplazamiento forzado» (resaltado en el texto).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento de la Prosperidad Social, la impugnó bajo la misma línea argumentativa expuesta en la contestación a la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, se advierte a folios 55 a 56 que el Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social el 8 de agosto de 2016, le dio respuesta al derecho de petición, que la señora María Yamile Torres Londoño elevó ante dicha entidad el 2 del mismo mes y año, en donde se visualiza, que absolvió cada uno de los interrogantes que le formuló, y en el caso específico sobre la asignación de subsidio de vivienda por víctima de desplazamiento forzado, le señaló: «Teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales, se encuentra que usted, señora María Yamile Torres Londoño identificada con la cédula de ciudadanía Nº 39565310: · Se encuentra registrada en el registro Único de Víctimas. · Se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, dentro de las fechas corte determinada por Prosperidad Social. · No se encuentra registrada en la base de datos con subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA. · No se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural.

Por no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.2.1.2.2. y 2.1.1.2.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015, se informa que usted a pesar de encontrarse identificada en situación de Desplazamiento y reportar en la base de datos de la Red Unidos, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unidos” usted debía tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que NO cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria».

Asi las cosas, no existe duda, que dicha entidad le brindó una respuesta clara y concreta al pedimento planteado, y si bien la trazabilidad del envío del documento que se realizó el 25 de agosto de 2016 muestra que el mismo fue devuelto (fl. 54), la dirección a la que se remitió coincide con la que indicó la peticionaria en su solicitud, Kr 6 B 93-58 Sur Barrio Alfonso López (fl.5).

En este orden de ideas, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, no ha incurrió en vulneración alguna al derecho de petición, toda vez, que la respuesta que se brindó y su notificación, se efectuaron antes de la fecha de formulación de la acción constitucional, 16 de septiembre de 2016, por lo que habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora María Yamile Torres Londoño contra el Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8