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STL1807-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05197-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1807-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05197-01 Acta 4 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JOHN JAIRO VEGA OSPINA instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPETRÁN, trámite extensivo a los demás intervinientes en los consecutivos 2025-00184-00 y 2024-00121-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Flor María, Luz Miriam, Gil Ángel, Ana Emilsen, Hernán de Jesús y Germán de Jesús Gutiérrez Rivera interpusieron proceso reivindicatorio contra el hoy accionante, con el fin de que se declarara que tienen dominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias [ ] y [ ] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán. En consecuencia, solicitaron que se condenara al demandado, hoy accionante, a restituirles los bienes mencionados, así como al pago de los frutos naturales o civiles percibidos y los que pudo percibir en el ejercicio de la posesión, al considerarlo como poseedor de mala fe.

El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, bajo el radicado n.º 05761-40-89-001-2024-00121-00, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 9 de mayo de 2024 y ordenó su notificación al encausado. Luego, surtidos los trámites pertinentes, mediante sentencia de única instancia de 28 de abril de 2025, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a JOHN JAIRO VEGA OSPINA a restituir en el término de 20 días a los señores FLOR MARÍA, LUZ MIRIAM, GIL ÁNGEL, ANA EMILSEN, HERNÁN DE JESÚS, y GERM[Á]N GUTIÉRREZ RIVERA los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. [ ] y [ ] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, Antioquia, debidamente descritos en la parte motiva de esta providencia. Los 20 días serán contabilizados a partir del pago de las mejoras.

SEGUNDO: CONDENAR a JOHN JAIRO VEGA OSPINA y a favor de FLOR MARÍA, LUZ MIRIAM, GIL ÁNGEL, ANA EMILSEN, HERNÁN DE JESÚS, y GERM[Á]N GUTIÉRREZ RIVERA a pagar la suma de CINCUENTA Y OCHO ($58.000.000) por concepto de frutos civiles generados que se percibieron desde el 12 de julio de 2024 y hasta el 28 de abril de 2025.

TERCERO: CONDENAR a FLOR MARÍA, LUZ MIRIAM, GIL ÁNGEL, ANA EMILSEN, HERNÁN DE JESÚS, y GERM[Á]N GUTIÉRREZ RIVERA y a favor de JOHN JAIRO VEGA OSPINA al pago de las mejoras acreditadas en este proceso, que ascienden a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), sumas que deberán ser debidamente indexadas del 18 de febrero de 2020 y hasta la fecha de pago.

CUARTO: CONCEDER al señor JOHN JAIRO VEGA OSPINA, el derecho de retención, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a JOHN JAIRO VEGA OSPINA y a favor de los demandantes, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Se fija el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandante en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), que deberá ser incluida en la respectiva liquidación. Contra la presente decisión no procede recurso alguno se dispondrá el archivo de las diligencias, una vez se encuentre en firme la liquidación de costas.

Inconforme con dicha decisión, el demandado -hoy tutelante- presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 355 de Código General del Proceso, pues consideró que el juez «estim [ó] mal la cuantía del proceso y adelant[ó] un trámite que no correspondía» igualmente, que no «tuvo en cuenta los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda; […] tampoco valor[ó] ni practic[ó] las pruebas solicitadas del material probatorio allegado a la contestación; además [al observar que] dicha providencia carec[ía] de motivación [y] desconoce de manera flagrante [sus] derechos fundamentales».

Mediante auto de 9 de junio de 2025, el juzgado remitió el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que recibió la revisión con radicado 05-000-22-13-000-2025-00184-00 y profirió decisión de 24 de junio de 2025 en la que la inadmitió por no encontrar cumplidas las exigencias de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso, otorgando 5 días para que se subsanara.

Cumplido el término, por auto de 8 de julio siguiente, dicha magistratura rechazó el recurso mencionado al considerar que no se subsanó en debida forma. En desacuerdo, el demandado en el proceso reivindicatorio, demandante en revisión y hoy accionante presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por extemporáneo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia de 8 de agosto de 2025.

El citado acudió a la tutela por considerar que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al rechazar el recurso de revisión, pues era la única vía que tenía a su disposición para quebrantar la decisión del juez de primer grado al interior del proceso reivindicatorio, en el que claramente dicho funcionario «realizó una estimación errada de la cuantía del proceso; adelantando un proceso que no correspondía teniendo como consecuencia la emisión de la sentencia sin motivación y contra la cual no procedía recurso».

Agrega que, si bien dicha revisión fue inadmitida porque presuntamente no la subsanó, ello obedeció a que las decisiones del colegiado no fueron « debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 291 numeral 3 inciso 4 parágrafo 1 de la ley 1564 de 2012; modificado por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, que señalan la forma como debe realizarse las notificaciones personales del auto admisorio de la demanda», lo que le causó un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y se extrae que, como medida para restablecerlos, pide declarar la nulidad, por indebida notificación, de las decisiones de 24 de junio, 8 de julio y 8 de agosto de 2025 emitidas por la Magistratura censurada dentro del radicado n.º 2025-00184, correspondiente al trámite de revisión. En su lugar, se ordene al colegiado adelantar dicho procedimiento extraordinario y en esa sede dejar sin efecto en su totalidad las actuaciones del juzgado en el proceso reivindicatorio, por haber incurrido en la causal de revisión prevista en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 20 de octubre de 2025 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de día siguiente, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Tribunal accionado relató las actuaciones surtidas en esa instancia, remitió el link del expediente contentivo del trámite de revisión objeto de queja y expresó que resolvió lo que en derecho correspondía. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán se refirió a sus decisiones dentro del proceso reivindicatorio y defendió su legalidad.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el promotor no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no presentó nulidad por indebida notificación contra el trámite de revisión, de conformidad al inciso 2°, numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable, a través de esta sede tuitiva, declarar la nulidad por indebida notificación de las decisiones de 24 de junio, 8 de julio y 8 de agosto de 2025 emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del trámite de revisión radicado n.º 2025-00184.

Ello, para en su lugar ordenar al colegiado que rehaga dicho trámite y lo culmine declarando que, en el juicio reivindicatorio 2024-00121, el Juzgado Promiscuo de Sopetrán incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso y deje sin efecto sus actuaciones. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que, tal como concluyó el juez constitucional de primer grado, la aspiración del petente es improcedente, porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, si consideraba que en el trámite de revisión se estructuró una causal de nulidad como la enunciada, debía plantear tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación de incidente respectivo; no obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre tal actuación. En ese orden, es palmario que el convocante, a pesar de contar con ese mecanismo judicial y la oportunidad procesal debida para instar la solución de los puntos de derecho que hoy por vía de tutela pretende plantear, no lo ejerció, luego entonces ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia incuria.

Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00