CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73580 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1807-2024 Radicación n.° 73580 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GISELLA FERNANDA BELTRÁN ZAMBRANO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, « entre otros », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Gildardo Angarita Angarita promovió proceso ordinario laboral contra Transportes @Ibagué S.A.S., Omar Beltrán Castañeda y Gisella Fernanda Beltrán Zambrano con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 10 de julio de 2020.
Afirmó que el extremo pasivo pretendió el pago de acreencias laborales a su favor, así como el reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías; indemnización moratoria, por despido sin justa causa, por omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales e indexación. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 18 de abril de 2023 absolvió a los demandados.
Explicó que el demandante formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió con sentencia de 19 de julio de 2023, a través de la cual revocó la determinación de primer grado en el siguiente sentido: i) Declarar que entre Gildardo Angarita Angarita y Transportes @Ibague S.A.S. existieron dos contratos de trabajo; el primero, de 9 de diciembre de 2013 a 1.° de diciembre de 2014 y el segundo, de 18 de marzo de 2015 a 1.° de julio de 2020. ii) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de aquellas acreencias laborales exigibles anteriores a 18 de diciembre de 2017 y no probadas las excepciones restantes. iii) Condenar a Transportes @Ibague S.A.S. y a Gisella Fernanda Beltrán Zambrano a pagar solidariamente las sumas de $3.982.611 por concepto de cesantías; $308.276 por intereses a las cesantías; $2.419.556.34 por prima de servicios y $1.881.180.60 por vacaciones.
Expuso que, para establecer la existencia de una actividad subordinada no se puede limitar su estudio a unos hechos que más bien son propios de un contrato de otra índole, pero no al de una relación laboral. Señaló que el Tribunal se equivocó cuando confundió una política propia de una empresa con la actividad independiente de una persona que cuida y mantiene en buen estado un vehículo alquilado para el usufructo, donde no se verifica ningún tipo de subordinación patronal.
A su juicio, el colegiado incurrió el defecto fáctico en cuanto a la valoración de las pruebas y en defecto material o sustantivo al equivocarse el análisis de las normas que gobiernan la materia. Con base en los hechos narrados solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de julio de 2023 para que se emita una de remplazo en la que se haga un nuevo análisis probatorio y normativo.
La acción de tutela se radicó el 18 de enero de 2024, se asignó al despacho el 26 siguiente y con auto de 30 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Ibagué, a través de memoriales separados, relataron de manera detallada las actuaciones que adelantaron en cada instancia y defendieron su legalidad.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 19 de julio de 2023, que revocó la determinación de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que resolvió el recurso de apelación -21 de julio de 2023- y la presentación de la queja –18 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que la suma a la que se condenó a las demandadas es inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, luego de determinar la inexistencia de causales de nulidad o circunstancias que impidieran la emisión de una sentencia de fondo, la autoridad accionada fijó el problema jurídico en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y en caso afirmativo, si procedían las condenas consecuenciales.
De esta manera, el fallador de segundo grado empezó por referirse a las premisas normativas de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia CSJ SL201-2019, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996. Con fundamento en ello, afirmó no compartir la posición que asumió el a quo en su pronunciamiento de primera instancia en tanto que de las pruebas que se recaudaron coligió la existencia del contrato de trabajo.
Seguidamente, adujo que no existió discusión en torno a los servicios que Gustavo Angarita Angarita prestó conduciendo el taxi de propiedad de Gisella Fernanda Beltrán Zambrano, el cual estuvo afiliado a la empresa Transportes @Ibagué S.A.S., aspecto que aceptaron las demandadas tanto en sus contestaciones como en la absolución a los interrogatorios.
A continuación, citó que la representante legal de Transportes @Ibagué S.A.S. « aseguró que el demandante prestó sus servicios a través del vehículo SMR063, cuya administración y usufructo se encontraba a cargo de su propietaria, Gisella Beltrán, quien debía sufragar la seguridad social, que la empresa hacía “la planilla” y expedía el tarjetón para poder operar ».
Agregó que lo dicho se corroboró con los demás interrogatorios y la declaración de Hernán Gutiérrez Varón, « al punto que Omar Beltrán indicó de manera expresa que la “empresa los controla” ». Adicionalmente indicó que, pese a que Omar Beltrán Castañeda y Gisella Fernanda Beltrán Zambrano fueron enfáticos en indicar que lo que los vinculó con el demandante fue un contrato de arrendamiento del vehículo tipo taxi, no obró prueba que lo acreditara, sin dejar de lado la autonomía e independencia que se requiere para desvirtuar la presunción de subordinación. En esa misma línea, estimó que, el hecho de que Gustavo Angarita podía disponer cuándo recargar el combustible y lavar el carro, esto no podía entenderse como autonomía en la prestación del servicio, sino como cumplimiento de una directriz conforme a las políticas de operación de Transportes @Ibagué S.A.S. Una interpretación similar mereció el análisis del horario, aspecto en el que el estrado judicial indicó: Si bien, no tenía horarios impuestos por los demandados, ello obedeció a que se acordó que tenía que hacerse cargo del parqueadero del vehículo.
Además, el testigo Hernán Gutiérrez indicó que obligatoriamente debían entregar la cuota diaria al día siguiente, no obstante, si se presentaba alguna dificultad podían acordar el pago al día siguiente, lo cual se entiende no como una potestad del conductor de entregar la cuota cuando a bien lo tuviera, sino como una excepción a la obligación adquirida de entregarla de manera diaria y bajo la anuencia y autorización del administrador del vehículo.
En cuanto al pago de la cuota diaria, tuvo en cuenta que el testigo Hernán Gutiérrez indicó que esta se debía entregar al día siguiente, pero que si se presentaba alguna dificultad era posible acordar el pago para el día siguiente, « lo cual se entiende no como una potestad del conductor de entregar la cuota cuando a bien lo tuviera, sino como una excepción a la obligación adquirida de entregarla de manera diaria y bajo la anuencia y autorización del administrador del vehículo ».
Más adelante, al analizar el contrato de arriendo, citó el artículo 1973 del Código Civil para exponer que en este caso no se presentó esta figura pues, conforme se desprendió del « contrato de vinculación de taxis de transporte publico [sic] terrestre automotor individual de pasajeros en la ciudad de Ibagué », Transportes @Ibagué S.A.S. autorizó la operación del vehículo dentro de un perímetro determinado, además, exigió mantener el vehículo en óptimas condiciones de aseo y mecánicas, es decir, que el demandante no contaba con la autonomía que se predica del contrato civil al no ejercer el goce efectivo del bien entregado.
Para la célula judicial encausada fue claro que la parte demandada no desvirtuó la presunción de subordinación pues, « no se vislumbra la independencia del actor en torno a la disposición, usufructo y goce del vehículo, por el contrario, la operación del mismo, se encontraba sujeta al cumplimiento de las políticas de la empresa y directrices impartidas por Omar Beltrán, como administrador del taxi ».
En lo relacionado con los extremos temporales, el juez de apelaciones concluyó que, después de analizar las pruebas documentales y declaraciones, debía declararse la existencia de dos contratos de trabajo: el primero, de 9 de diciembre de 2013 a 1.° de diciembre de 2014; el segundo, de 18 de marzo de 2015 a 1 de julio de 2020. Con lo dicho, analizó la prescripción aplicable al caso y estimó que las acreencias laborales se hicieron exigibles el 1.° de diciembre de 2014 y el 1.° de julio de 2020.
Por tanto, al no constar prueba de reclamo escrito del trabajador que interrumpiera la prescripción, y al haberse presentado la demanda el 18 de diciembre de 2020, el fenómeno operó para aquellas exigibles con anterioridad al 18 de diciembre de 2017. Al establecer lo anterior y en virtud del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, el llamado a juicio indicó que la base para determinar las sumas adeudadas era el salario mínimo mensual legal vigente teniendo en cuenta que no se pudo cuantificar a cuanto ascendía el monto que el demandante devengó y porque no se probó que el actor laborara una jornada inferior a la máxima legal.
En ese orden, ordenó el pago de las sumas de $3.982.611 por concepto de cesantías; $308.276 por intereses a las cesantías; $2.419.556.34 por prima de servicios y $1.881.180.60 por vacaciones. En lo que respecta a la devolución de aportes a la seguridad social que solicitó el demandante por haber asumido el 50%, la corporación absolvió a las demandadas por cuanto no fue posible tener por acreditado tal hecho de las pruebas que se recaudaron pues, en la certificación de aportes y la historia laboral del demandante que Colpensiones emitió, constaba que Transportes @Ibagué S.A.S. fue la que hizo el pago.
Para la indemnización por despido sin justa causa el estrado judicial determinó no acceder a ella tras verificar que el actor incumplió con la carga de la prueba que le correspondía porque el despido no se probó, comoquiera que no obró documental en tal sentido ni se desprendió tal supuesto de las declaraciones o interrogatorios. Misma suerte corrió la indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías en tanto que, a juicio de la sede judicial, el actuar de Transportes @Ibagué S.A.S., la cual fungió como « empleador », se enmarca en los postulados de buena fe, pues, dentro del contrato que celebró con Gisella Beltrán, propietaria del vehículo, pactó que esta última era la que asumiría las obligaciones civiles y laborales con el conductor.
Al abordar la solidaridad del extremo pasivo, advirtió que, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, Gisella Fernanda Beltrán Zambrano aceptó ser la propietaria del taxi, por lo que en esa calidad era procedente hacerle extensivo el pago de las condenas. Por otro lado, en cuanto a la subordinación ejercida por Omar Beltrán, la autoridad accionada sostuvo que esta no fue a motu proprio, sino por delegación de Gisella Beltrán, motivo por el cual no se hacía extensiva responsabilidad alguna a su cargo.
Bajo este escenario, el Tribunal negó las excepciones que los demandados propusieron en la medida que se demostró la existencia del contrato, así como la prosperidad parcial del fenómeno prescriptivo respecto de aquellas acreencias laborales exigibles con anterioridad al 18 de diciembre de 2017. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 14 SCLAJPT-02 V.00