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STL1807-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54300 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1807-2019 Radicación n.° 54300 Acta Extraordinaria n.º 12 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se integró los interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 11001310500720170063300, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Ana Beatriz Riveros Rodríguez, interpuso la presente acción, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Indicó, que el 23 de enero de 2009, solicitó al hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; sin embargo, por Resolución n.º 738504 del 27 de agosto de esa misma anualidad, le fue negado, con fundamento en que si bien contaba con una pérdida de capacidad laboral del 65.55%, con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2005, en los últimos tres (3) años a la fecha de estructuración había acreditado (0) semanas de cotización. Que ante una nueva solicitud pensional, Colpensiones a través de la Resolución nº GNR 284226 del 17 de septiembre de 2015, le reconoce la prestación a partir del 1 de octubre de 2014, en cuantía de $616.000.

Que ante la reclamación del retroactivo pensional, el ente de seguridad social, se lo negó por Resolución nº. GNR 194796 del 30 de septiembre de 2015, decisión que al ser controvertida a través de recurso de reposición, fue revocada por acto administrativo n.º GNR 284226 del 17 de septiembre de 2015, y en su lugar, se lo reconoce a partir del 5 de febrero de 2011, cancelándose por dicho concepto la suma de $26.264.979.

Que el 4 de agosto de 2017, elevó petición a Colpensiones, radicada bajo el nº. 2017 – 8108243, solicitándole el pago de los intereses moratorios, a lo cual no accedió. Manifestó, que ante tal negativa, promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad de seguridad social, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de los mencionados intereses desde el 14 de noviembre de 2011, causa judicial de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 2 de agosto de 2018, accedió al reconocimiento y pago de estos, pero desde el 3 de febrero de 2014 hasta el mes de octubre de 2015, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los causados con anterioridad, determinación que al ser apelada por Colpensiones, fue revocada por el tribunal el 28 de septiembre de esa misma anualidad.

Expuso, que el juzgador de segunda instancia, al revocar la decisión del a quo, incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta a pesar de estar demostrado en el proceso «que solo hasta el 17 de septiembre de 2014 COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez la cual se inició a cancelar el 1 de octubre de 2014 y que mediante reclamación administrativa rad. 2017- 0108243 de fecha 4 de agosto de 2017 en donde se solicitaron los intereses moratorios se interrumpió el término de prescripción a la luz de lo señalado en el art. 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo que señala que el simple reclamo dentro de los tres años siguientes acerca del derecho determinado interrumpe el término y este se presentó antes del 17 de septiembre de 2017, por lo que se interrumpió el término de prescripción y por ende este inició a correr por un lapso igual, habiéndose interpuesta la demanda laboral el 13 de octubre de 2017», con lo que a su juicio, desconoció lo preceptuado por los artículos 488 y 489 del C.S.T.; 151 del C.P.L. y la jurisprudencia asentada sobre este tema, por esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia 27540.

Indicó que contra la referida decisión, no procedían recursos ordinarios ni extraordinarios, por lo que la acción de tutela era el único medio de defensa con el que contaba. Bajo los anteriores supuestos fácticos, y aunque no lo concretó en parte alguna del escrito inaugural de la acción constitucional, se infiere de los hechos y de la pruebas allegadas, que lo que busca la peticionara es que se verifique si con la determinación del tribunal, de revocar la decisión del a quo, que accedió al pago de los interés moratorios desde el 3 de febrero de 2014, se le conculcaron los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto proferido el 23 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral, y corrió traslado por el término de un (1) días, para que si a bien tenían, se pronunciaran sobre ella. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 20 del cuaderno de tutela.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que en la sentencia proferida por dicho despacho el 2 de agosto de 2018, se condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios. Remitió el expediente en calidad de préstamo. La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, manifestó que como la accionante ya había agotado la vía judicial para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para la reclamación del reconocimiento y pago de los intereses, ya que el juez constitucional no era competente para realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, en tanto dicho conocimiento era exclusivo de los jueces ordinarios.

Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, como se indicó en los antecedes, la acción constitucional está dirigida a que se verifique si con la determinación del tribunal, de revocar la decisión del a quo, que accedió al pago de los interés moratorios desde el 3 de febrero de 2014, se le conculcaron los derechos fundamentales invocados.

Al escuchar el audio de la providencia cuestionada, celebrada el día 25 de septiembre de 2018, folio 36, se tiene que el tribunal en un primer escenario, recepcionó los alegatos de conclusión de la demandada, y dio por demostrada, la condición de pensionada de la actora, al encontrar que a través de la Resolución No. GNR 323811 del 17 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez partir del 1 de febrero de 2014, en cuantía inicial de $616.000.00 al haber sido calificada mediante dictamen del 21 de noviembre de 2008, con una pérdida de capacidad laboral del 65.55%, con fecha de estructuración en mayo 20 de 2005.

Seguidamente, indicó que: «[…] la actora el 23 de enero de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual fue negado, sin que la demandante hubiese manifestado inconformidad al respecto o interpuesto recurso alguno, por lo que el acto administrativo quedó en firme. Con posterioridad el 5 de febrero de 2014, la actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, pero la entidad, no pudo decidir de fondo, pues no aportó la documentación completa.

Luego el 2 de julio de 2014, elevó una nueva solicitud de pensión, y la entidad en respuesta reconoció la misma, en Resolución GNR 323811 del 17 de septiembre de 2014, resolución contra la cual tampoco interpuso recurso alguno. Finalmente, Colpensiones por acto administrativo GNR 284226 del septiembre 17 de 2015, en respuesta al derecho de petición del 23 de octubre de 2014, reconoció retroactivo pensional a partir del 5 de febrero de 2011, la presente demanda fue interpuesta el 13 de octubre de 2017.

Resulta oportuno indicar que si bien este último acto administrativo no se encuentra en el Cd contentivo del expediente, ni es mencionado en sus actos administrativos posteriores, la Sala lo toma en consideración, pues no fue tachado, y así lo solicitó la demandada al contestar la demanda. En todo caso el apoderado de la demandada, se refirió al mismo al interponer el recurso de apelación. Así las cosas, una vez configurado el derecho a la pensión y determinada la fecha de estructuración de la invalidez con el dictamen del 21 de noviembre de 2008, la demandante interrumpió el término prescriptivo el 23 de enero de 2009; sin embargo, contra tal acto administrativo, que le resolviera de manera negativa, no formuló recurso alguno, así a partir del 27 de agosto de 2009, la actora contaba nuevamente con tres (3) años para interponer la demanda, la cual solamente fue radicada hasta el 13 de octubre de 2017, esto es, superado el término trienal previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, los derechos causados con anterioridad al 13 de octubre de 2014 se encuentran prescritos siendo así que no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios.

Por lo anterior, la decisión analizada será revocada, pues el juez de primera instancia determinó que la prescripción no había operado en el presente asunto, como quiera que en su criterio, esta prescripción se interrumpió con la solicitud de intereses moratorios del 23 de febrero de 2017, dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento del retroactivo pensional, conclusión que no comparte la Sala, porque en la fecha que señala la parte actora, no elevó solicitud, pues de conformidad con los folios 26 a 30, la petición se presentó fue el 4 de agosto de 2017, en todo caso la misma no tenía la vocación de interrumpir la prescripción, pues como se vio la demanda no fue interpuesta dentro de los tres (3) años siguientes a la causación del derecho.

Vale recordar aquí que los intereses moratorios, no hacer parte de la pensión, luego si no son reclamados oportunamente, se ven afectados por el fenómeno de la prescripción. […] Ante este escenario, es palmario para esta Corporación que el juez colegiado accionado, si bien no se equivocó al puntualizar que la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se interrumpe por una sola vez, olvidó que en tratándose de prestaciones sucesivas, pueden presentarse múltiples interrupciones, en la medida en que cada prestación tiene un término de contabilización diferente, lo cual resulta lógico, si se tiene en cuenta que cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe interpretarse que es con respecto a una misma prestación, situación que no ocurrió en el asunto controvertido, en el que la actora persiguió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento del retroactivo pensional adeudado, pues en ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación entre otras, en las sentencia CSJ SL 794 – 2013, en que así reflexionó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente». Y en esa misma línea, en sentencia CSJSL 4222 - 2017, sostuvo: La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. En ese orden, le basta al tribunal tener claro que la señora Ana Beatriz Riveros Rodríguez, elevó inicialmente la reclamación de la pensión de vejez el 23 de enero de 2009.

Que posteriormente, el 5 de febrero de 2014, insistió en la misma y la entidad de seguridad social, por Resolución nº GNR 323811 del 17 de septiembre de 2014, se la reconoció a partir del 1 de octubre de 2014, en cuantía de $616.000. Que el 23 de octubre de 2014, solicitó el pago del retroactivo pensional, y a través de acto administrativo n.º GNR 284226 de septiembre de 2015, por medio del cual Colpesiones resolvió el recurso de reposición presentado el 14 de julio de 2015 contra la Resolución n.º GNR194796 del 30 de junio de 2015, se lo reconoció a partir del 5 de febrero de 2011, por cuanto que las mesadas causadas con anterioridad a dicha data había quedado afectadas por el fenómeno de la prescripción. Y que el 4 de agosto de 2017, la actora realizó la reclamación pensional de los intereses moratorios.

Supuestos fácticos con los cuales hubiera podido concluir fácilmente, en primer lugar, que si bien los intereses moratorios en sí mismo no hacen parte de la pensión, se vuelven parte fundamental de esta, en el momento en las AFP exceden el plazo máximo que ley les otorga, para el reconocimiento de la prestación o en los eventos, en que se pretende el resarcimiento por retardo injustificado en el pago del retroactivo pensional adeudado, también lo era que Colpensiones en caso bajo examen, se constituyó en mora en el reconocimiento del pago del referido retroactivo reclamado por la actora, vencidos los cuatro (4) meses para resolver la solitud en ese sentido, es decir, que si la reclamación se elevó el 23 de octubre de 2014, como consta a folios 110 del expediente, la entidad tenía plazo para pronunciarse hasta el 23 de febrero de 2015, empero, como solo lo hizo hasta el 17 de septiembre de esa anualidad, se constituyó en mora.

Y en segundo lugar, para establecer que como los intereses moratorios se causan de manera periódica, cualquier reclamación que se hubiere elevado la actora después de habersele notificado la Resolución GNR194796 del 30 de junio de 2015, el 22 de septiembre de esa anualidad, por medio de la cual se le reconoció el retroactivo, tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción respecto de los mismos, y como en efecto, la reclamación en ese sentido se elevó el 4 de agosto de 2017, brillaba al ojo que no había operado la prescripción de estos, menos cuando la demanda fue presentada el 13 de octubre de esa misma anualidad.

Así las cosas, y atendiendo que el tribunal con su decisión, menoscabó los derechos fundamentales de la actora, dicha situación habilita al juez de tutela para intervenir en procura de estos, por lo que se concederá el amparo invocado y dejará sin efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-007-2017-00633-00, promovido por Ana Beatriz Riveros Rodríguez contra la Administradora Colombina de Pensiones “Colpensiones”.

Y en su lugar, ordena a dicho cuerpo colegido que profiera una decisión de reemplazo, en que se tenga en cuenta lo analizado en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-007-2017-00633-00, promovido por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado que, en un término de no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia en remplazo de la anteriormente señalada, en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesa en la forma previstas por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuera impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copies, notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL1807 - 2019 Radicación n. ° 5 4 300 A cta E xtraordi n a ria n.º 12 Bogotá, D.C., cinco ( 05 ) de febrero de dos mil diecinueve (201 9 ).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se integró los interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 110 0 1310500720170063300, objeto de debate. I.

ANTECEDENTES Ana Beatriz Riveros Rodríguez, interpuso la presente acción, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acciona da. 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1807-2019 Radicación n.° 54300 Acta Extraordinaria n.º 12 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ANA BEATRIZ RIVEROS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se integró los interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 11001310500720170063300, objeto de debate. I.

ANTECEDENTES Ana Beatriz Riveros Rodríguez, interpuso la presente acción, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.