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STL18069-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 69947 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18069-2016 Radicación 69947 Acta extraordinaria Nº 117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderada judicial del accionante LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO.

I.

ANTECEDENTES LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO a través de su apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y consecuencialmente a la vida digna, mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social de los pensionados a los cuales el FOPEP les efectúa el pago, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó el accionante que, la señora Olga Botero Montoya, inició proceso ordinario laboral en contra de CAJANAL, el cual correspondió conocer al despacho accionado, quien profirió sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2009. Informó que ante el accionado se promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, siendo remitido al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Descongestión de ejecutivos, regresando con posterioridad al despacho de origen, quien avocó conocimiento del mismo el 23 de febrero del año en curso, ordenando su trámite conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.

Dijo que mediante auto del 25 de agosto de 2016, el juzgado decretó medida cautelar de embargo sobre los dineros del FOPEP depositados en cuentas de la entidad bancaria Bancolombia; que es la entidad que representa al FOPEP, ya que es una cuenta especial creada en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que teniendo en cuenta que el FOPEP cumple con funciones de pagador, y en atención a la reglamentación establecida, era necesario que se notificara del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Trabajo, situación que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había ocurrido.

Por último, afirmó que el embargo decretado por el accionado es ilegal y no procede, en atención a la condición de inembargabilidad de los dineros relacionados con la Seguridad Social y que, el oficio librado a Bancolombia, en el cual se comunica la medida cautelar en contra del FOPEP, incluye un número de proceso diferente, violando aún más los derechos a favor del Ministerio de Trabajo- FOPEP.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y demás vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Gerente General del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP, en su respuesta a la acción de tutela, dijo que los recursos del FOPEP son destinados para el pago de las pensiones y no para el cubrimiento de costas procesales y sentencias judiciales, pues dichos recursos tienen la condición de inembargables, de manera que, la decisión del accionado de embargar las cuentas del FOPEP, ponen en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y seguridad social de los pensionados a los cuales se les efectúa el pago, encontrándose en una situación especial de indefensión. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP - solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela, al considerar que no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.

(fols. 81 a 90) Por su parte, el accionado, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en ese despacho y relacionadas con la presente acción, informó que el apoderado judicial del accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por lo que mediante auto del 28 de septiembre de 2016, ordenó correr traslado de tal solicitud.

Respecto al principio de inembargabilidad, fundamento de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares dijo que «… éste no es absoluto por cuanto en relación con los créditos y obligaciones de origen laboral tiene como fin proteger los derechos fundamentales de las personas, en armonía con los principios y valores fundantes del Estado en cuanto el pago oportuno de las pensiones…».

Dijo, además, que, « …no se vulnera derechos fundamentales tales como la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social de los pensionados a los cuales el FOPEP realiza los pagos, por cuanto tal principio de inembargabilidad no es absoluto, máxime que el mandamiento de pago librado, base de recaudo, es el contentivo de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, la cual constituye título ejecutivo, que notificada la parte pasiva, la UGPP como sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, cuya vinculación al proceso respecto del FOPEP operó por ministerio de la Ley, para efecto del pago de mesadas pensionales…».

La señora Olga Botero Montoya a través de su procurador judicial dijo sobre la demanda de tutela, que la apoderada judicial del accionante propuso nulidad dentro del proceso ejecutivo el 19 de septiembre de 2016, razón por la cual, considera que resulta improcedente la acción, « ya que es prematuro reclamar pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no pueden arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente».

(fols. 208 a 222) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, denegó el amparo deprecado por el petente y concluyó que; « (…) analizadas las actuaciones o impulsos procesales objeto de reproche, y que reposan dentro de los expedientes contentivos del proceso ejecutivo que fue remitido a esta Corporación, encuentra la Sala que la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones judiciales acusadas por el acciónate (sic), no es posible….

(…) la inconformidad del accionante tiene como objetivo final la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y lo cierto es que ya respecto de ésta ejerció el recurso procesal adecuado, sin que exista pronunciamiento sobre el mismo por parte del Juzgado accionado. (…) En tal virtud, no resulta posible que por vía de esta acción residual se anticipe lo que debe ser resuelto por la jurisdicción, incluyendo la posibilidad de una segunda instancia, que constituyen a no dudarlo el escenario natural para que sean resueltas las reivindicaciones formuladas por la entidad accionante».

IMPUGNACIÓN La Nación- Ministerio de Trabajo a través de su apoderado judicial impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado. Sostuvo que « (…) si bien es cierto el diecinueve (19) de septiembre de 2016, se instauró incidente de nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Cali, el embargo no es procedente, más aún, cuando existen normas y sentencias que así lo determinan.

El despacho judicial accionado ha desconocido inclusive, los pronunciamientos del Ministerio Público que determinan la inembargabilidad de los dineros correspondientes a la seguridad social y al sistema general de participaciones, incurriendo de manera flagrante, en una vía de hecho, que vulnera el debido proceso al MINISTERIO DE TRABAJO, en su calidad de administrador y garante del pago de las prestaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de los afiliados en su omento a CAJANAL, hoy UGPP.».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la cartera ministerial accionante hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere al interior del proceso natural para alegar las inconformidades que plantea en este amparo, al haber interpuesto incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-222, a fin de que se vincule a dicho trámite y notifique en calidad de representante del FOPEP, solicitud que,tal y como se desprende de la consulta efectuada a la página Web de la Rama Judicial, link “ consulta de procesos”, se encuentra pendiente por resolver, como quiera que se ordenó correr traslado de dicha nulidad a los sujetos procesales el 28 de septiembre de 2016, notificado el 29 de septiembre siguiente sin que surtiera efectos, por cuanto se solicitó el expediente contentivo del proceso ejecutivo por parte del Juez de tutela de primer grado a fin de resolver la acción constitucional.

Fue así que, con posterioridad el Juez Doce Laboral, mediante proveído del 13 de octubre hogaño, ordenó correr traslado de la referida nulidad, de suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.

Se evidencia que no sólo existe un medio idóneo para la protección del derecho al debido proceso del peticionario, sino que éste ya fue interpuesto por él y admitido por el director del proceso. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la protección requerida, en tanto, se halla en curso el trámite incidental.

Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la Constitución y la ley, conllevaría desconocer las competencias de cada funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales.

Por esta razón, la regla de la subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensas judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del juez constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de la acción de tutela. Así las cosas, como quiera que el interesado presentó incidente de nulidad y el mismo no ha sido resuelto, es dable predicar que aún tiene a su alcance medios de defensa idóneos ante el juez natural en el trámite del proceso ejecutivo, para atacar las decisiones adoptadas dentro del mismo, verbo y gracia, el tópico relacionado con el decreto de las medidas cautelares; circunstancia que, se itera, hace impróspera su petición en sede constitucional, razón por la cual debe esperar el respectivo pronunciamiento, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, a efecto de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Deviene de lo dicho, que resulta improcedente la acción de tutela, y se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12