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STL18065-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45344 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18065-2016 Radicación 45344 Acta extraordinaria Nº 117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES ANA JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Yopal y el Inspector Segundo de Policía de Yopal, señor Luis Gabriel Pérez González, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, quien mediante decisión del 29 de septiembre de 2015, le tuteló sus derechos.

Decisión que fue confirmada y adicionada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, fijando término para la realización de diligencia desalojo. 2) Que como consecuencia de las acciones judiciales referidas, los invasores autodenominados “Mi nueva esperanza” con el fin de «burlar, dilatar y confundir lo ordenado por los juzgados tutelantes» impetraron, tanto de manera asociada, como de manera unipersonal, 10 acciones de tutela justificadas y sustentadas bajo los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron conocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en primera instancia y en segunda, por la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron negadas al considerarlas improcedentes, a excepción de una, la cual es materia de la presente acción. 3) Que a pesar de existir 18 fallos ejecutoriados de manera previa, en los cuales se unificó el criterio judicial de todos los magistrados que conocieron de las diligencias, al negar las tutelas por improcedentes por cuanto no existía ningún tipo de perjuicio irremediable y la existencia de otros mecanismos, el 3 de mayo de 2016 se presentó una nueva acción por la señora LINA FERNANDA QUIRAMA RENDÓN, la cual también fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal, pero al momento de ser impugnada en recurso resuelto por el magistrado ponente, Álvaro Fernando García Restrepo, desconoció los fallos preexistentes al tutelar los supuestos derechos de la accionante. 4) Que como consecuencia de la decisión de la Sala de la Corte Suprema, se ordenó revocar la sentencia impugnada y conceder la protección a los derechos fundamentales de la accionante, dejando sin valor ni efecto los fallos de fecha 23 de noviembre y 29 de septiembre de 2015, proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Yopal.

Dentro del término de traslado la accionada aportó la decisión proferida el catorce (14) de octubre de 2016. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

En el sub examine, pretende la accionante « Decretar la nulidad y por ende cualquier efecto legal de la sentencia de impugnación, de fecha 14 de octubre de 2016(…) como consecuencia de lo anterior, DECRETAR UN NUEVO FALLO EN QUE SE NIEGUEN LOS AMPAROS TUTELABLES A LA SEÑORA: LINA FERNANDA QUIRAMA RENDON (…) no obstante, al revisar la decisión confutada, advierte esta Sala que nada hay que reprocharle al Colegiado accionado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Se advierte que el amparo tutelar no está llamado a prosperar, por cuanto, se itera, la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la decisión que buscó sanear la irregularidad generada por la falta de enteramiento de la admisión de la tutela criticada por la señora LINA FERNANDA QUIRAMA RENDÓN y al asentamiento denominado “Mi Nueva Esperanza”, situación que no fue advertida posiblemente, en las otras decisiones aludidas por la actora en su demanda tutelar.

En efecto, la Sala Civil Homóloga se circunscribió a los argumentos expuestos por la señora LINA FERNANDA QUIRAMA RENDÓN en cuanto, ni ella, ni los demás ciudadanos que conforman el asentamiento “Mi Nueva Esperanza” fueron vinculados dentro del trámite tutelar que promovió la señora Ana José Pérez Rodríguez contra la Alcaldía Municipal, Personería Municipal e Inspección Segunda de Policía de Yopal, conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal por tanto, luego de un estudio de la situación fáctica planteada, el colegiado accionado consideró que «(…) los Despachos judiciales convocados incurrieron en un defecto procedimental y orgánico, que ciertamente vulneró las garantías superiores al debido proceso y a la defensa de la accionante, pues omitieron cumplir con uno de sus deberes como jueces constitucionales, cual es el de conformar debidamente el contradictorio, vinculando a los presuntos transgresores y a los terceros eventualmente perjudicados con las decisiones que se pudieran proferir dentro del marco de la citada acción de tutela», razón por la cual ordenó corregir el yerro advertido.

En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de instancia no son arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en el presente asunto. Ahora, si bien la afectada puede discrepar del sentido en que se profirió la decisión reprochada, tal inconformidad no implica necesariamente que el Colegiado accionado haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente.

Finalmente, conviene precisar a la petente, en cuanto a la solicitud de suspensión de manera “inmediata” del procedimiento adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal dentro de la acción de tutela No 2015-0095, que la razón por la cual no se accedió a dicha petición obedeció a que, no se advirtió por este juez de tutela la vulneración de derecho fundamental alguno que hiciera imperiosa la determinación solicitada, aunado al hecho de que, para la fecha en que se profirió el auto admisorio de la presente acción constitucional, es decir el quince (15) de noviembre hogaño, ya el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala accionada, en cuanto a la realización de las gestiones necesarias para vincular al trámite de la tutela 2015-0095 a la señora Lina Fernanda Quirama Rendón y demás ciudadanos que forman parte del asentamiento “Mi Nueva Esperanza” y emitir nuevamente la decisión de fondo correspondiente, hecho que acaeció el once (11) de noviembre pasado.

Colorario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental de la actora, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANA JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2