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STL18064-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70319 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18064-2016 Radicación n.° 70319 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM JAIME MONGUÍ VÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que María Ofelia Cruz López promovió demanda ordinaria en contra de él como heredero determinado de Abelardo de Jesús Monguí (q.e.p.d.) y herederos indeterminados, con el objeto de obtener la declaración de unión marital de hecho entre ella y el causante y la consecuente existencia y liquidación de la sociedad patrimonial; que por sentencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, al verificar que la unión marital estuvo vigente entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2004; que la demandante apeló, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 2 de agosto de 2016, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró que la unión marital de hecho, así como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tuvieron finalización el 28 de octubre de 2008.

Que formuló recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal en auto del 25 de agosto de 2016, porque no era posible fijar el interés económico del recurrente, comoquiera que «los bienes enunciados por la parte demandante (…), no ingresaron al haber social, dado que fueron adquiridos antes del surgimiento de la unión marital de hecho (…)»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el primero de los cuales fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses en proveído del 11 de octubre de 2016, y el segundo aún se encuentra en trámite.

Que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de las pruebas pues no precisó «cuál fue el puntual alcance del medio de convicción derivado de las declaraciones recepcionadas, interrogatorios de parte, la documental allegada con la demanda, como tampoco hizo pronunciamiento alguno de la jurisprudencia establecida por el órgano de cierre en materia de la valoración de las pruebas para acceder a las pretensiones de declaratoria de una unión marital de hecho».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, y en consecuencia, «dejar sin valor y efecto alguno la providencia adoptada en la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia ( ).

Ordenar al M. P. Doctor Iván Alfredo Fajardo Bernal y a la Sala que conforma, que un término de máximo 48 horas, proceda a emitir una nueva sentencia de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con la controversia ventilada al interior del proceso (..)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado.

En sentencia del 1 de noviembre de 2016, la Sala Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido al verificar que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá no se encontraba en firme, por estar pendiente la resolución del recurso de queja interpuesto, a través de apoderado, por el accionante contra el auto que le denegó el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que si bien, «en principio podría determinarse la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto aún no se ha resuelto el recurso de queja formulado contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, la actuación censurada adoptada por el Tribunal irradia notoria vulneración de los derechos fundamentales indicados (…)», sumado a que la providencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada, por lo que procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo verificó la Sala de Casación Civil, aún no ha resuelto el recurso de queja interpuesto por el accionante contra el auto que le negó el recurso de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía cuestiona, razón por la cual deberá aguardar que la autoridad competente resuelva tal aspecto procesal, pues de verificar que el medio de impugnación extraordinario fue mal denegado, se erigirá en el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime que no se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Adicionalmente, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que la sentencia que definió el litigio en segunda instancia se encuentra ejecutoriada, pues de acuerdo a ley esta queda ejecutoriada y en firme cuando carece de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto aquellos, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente asunto, pues según quedó visto, aún está pendiente la resolución de uno de los recursos incoados.

De otro lado, se encuentra al despacho memorial suscrito por el tercero con interés, José Manuel Peñarete Corredor, quien pidió copia simple del escrito de impugnación, por lo que se ordenara que por secretaría se expidan a su costa las copias solicitadas. Estas breves razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: EXPÍDASE a costa del tercero con interés, José Manuel Peñarete Corredor, las copias solicitadas.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3