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STL18063-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1290 de 2008Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 70291 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18063-2016 Radicación n.° 70291 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DALIS AMÉRICA CASTRO FIGUEROA, frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que el 28 de diciembre de 1995, la guerrilla de las Farc atacó un puesto de control de policía, ubicado en el municipio de Achi (Bolívar), en el que murió su esposo Wilson Daza Pereira, junto con otros siete uniformados; que los subversivos utilizaron armas no convencionales prohibidas por el derecho internacional humanitario.

Que el Consejo de Estado «se pronunció frente al caso de las víctimas y ordenó que fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) los familiares de militares que mueran en ataques de grupos al margen de la ley»; que solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su inclusión en el RUV para efectos de obtener la respectiva indemnización, sin recibir respuesta alguna, pese a que «la norma es clara cuando indica que las solicitudes de reparación administrativa presentadas durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, se tendrán como solicitudes de inclusión en el registro antes señalado».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene i) «que sea incluida de inmediato en el Registro Único de Víctimas (RUV)»; ii) «que según los perjuicios causados se le presten las ayudas humanitarias y posterior indemnización según lo establecido en la Ley 1448 de 2011»; y iii) «que se le de cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. En sentencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional reclamado, porque la accionante pretende su inclusión directa en el Registro Único de Víctimas, sin previamente cumplir el procedimiento que dispone la ley para tales efectos, máxime que no acreditó su situación de vulnerabilidad, peligro o menoscabo sufrida por causa de la violencia. Adicionalmente, «los documentos aportados por la accionante en su escrito de tutela, no son suficientes para acreditar que la entidad accionada le está vulnerando los derechos que aduce como tales, en cuanto el documento contentivo de los recursos contra el eventual acto administrativo que le niega la inclusión en el registro de víctimas del conflicto, no tiene constancia ni fecha de recibido por la accionada (…), por manera que, no es dable conceder el amparo solicitado en virtud del derecho de petición enunciado».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el «juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-760 de 2008,  T-819 de 2003 y T-846 de 2006, entre otras.] Sobre el asunto, ha sostenido la Corte Constitucional que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»[footnoteRef:2]; la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:3]. [2: Sentencia T-702 de 2000.] [3: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] En ese orden, por regla general corresponde al accionante probar los supuestos fácticos que fundamentan su solicitud de amparo, no obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, esa regla debe aplicarse de manera flexible, porque en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.

Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-423 de 2011 ] Descendiendo al caso bajo estudio, la accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, toda vez que la accionada se ha negado a incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV) para así poder agotar los trámites pertinentes a efectos de que le reconozcan las ayudas humanitarias y la indemnización prevista en la Ley 1448 de 2011.

No obstante, de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, pues si bien la accionante aportó copia de un escrito dirigido a la Directora Técnica de registro y gestión de la información de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual cuestiona el hecho de no ser reconocida como «víctima del conflicto armado que vive el país», este no tiene sello o constancia de haber sido radicado ante la citada entidad, de modo que resulta infundado predicar el quebrantamiento de las garantías superiores alegadas, cuando ni siquiera hay prueba de que tal solicitud fue puesta en conocimiento de la accionada.

Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Así las cosas, y al no advertirse el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7