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STL18062-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70121 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18062-2016 Radicación n.° 70121 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA TOLIMA contra el fallo de 24 de octubre de 2016, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que le promovió ARLEDEZ MATOMA RINCÓN. I.

ANTECEDENTES ARLEDEZ MATOMA RINCÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Área Tolima. Contó que se desempeña como patrullero de la Policía adscrito al Departamento de Tolima, que con ocasión a las desempeño de sus funciones, sufrió un accidente que le causó problemas cerebrales, por lo que fue incapacitado debido a los fuertes dolores de cabeza y mareos sufridos con frecuencia, lo que le ha deteriorado gravemente su salud.

Expuso que el 11 de junio de 2016, fue atendido por un médico - neurólogo, quien le ordenó un examen denominado «electronistagmografia» y los respectivos de sangre; que el 12 del mismo mes y año, se dirigió a la oficina de Sanidad, para la correspondiente autorización para la realización de los mismos, pero que en esa dependencia, le negaron el examen especial por no existir un convenio que le permita realizárselo y solo le autorizaron respecto de los de sangre y le dieron nuevamente cita con el neurólogo.

Sostuvo que, el 28 de julio de los contados, en cita con el neurólogo, allegó los resultados de los exámenes de sangre pero a falta del examen primordial, el especialista le reiteró la manifiesta urgencia de la práctica del mencionado, para poder con ello, definir su situación médica, adicionalmente, le ordenó una «resonancia magnética de fosa posterior » y cita con neurocirujano para lo pertinente.

Relató que, seguidamente el 29 de julio de los presentes, radicó la incapacidad y la solicitud de los exámenes, pero que la Dirección de Sanidad, le autorizó únicamente los medicamentos prescritos y, en cuanto a los exámenes, arguyó que no tenían convenio pero que, una vez se resolviera, se comunicarían a su número telefónico. Por todo ello, presentó el 23 de agosto de 2016, derecho de petición solicitando de forma inmediata la realización de los exámenes ordenados por el médico tratante ya que su salud cada día se ve desmejorada así como los recurrentes síntomas que padece, razón por la que lo incapacitan con el fin de evitarle una mayor afectación a su estado de salud.

Refirió que el 15 de septiembre de 2016, al dar respuesta la entidad en mención, le notificó que solo es posible la práctica de la «neurocirugía y resonancia nuclear magnética de cerebro fosa posterior», que en lo referente a la « electronistagmografia» les era imposible pero que iban efectuar todas las gestionen tendientes a que se le pudiera ejecutar en otra regional; pero que a la fecha aún no se le han realizados ninguno de los autorizados mucho menos este último, lo que le ha impedido su normal desarrollo así como se va visto disminuida su calidad de vida.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al rendir informe, el Capitán Alveiro Sierra Urbina, como Jefe de Área de Sanidad Tolima, adujo que « (…) la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad ha satisfecho la pretensión que se dirige defender derechos fundamentales conculcados o amenazados fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo cual solicitó (…) que el amparo constitucional debe negarse.» (Fls. 47 a 49) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, resolvió « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida de ARLEDEZ MATOMA RINCÓN.

SEGUNDO: Ordenar al JEFE DE ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, Capitán ALVEIRO SIERRRA URBINA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice al accionante la práctica del examen denominado “ELCETRONISTAGMOGRAFIA” ordenado (Sic) su médico tratante especialista en neurología. (…) » (Fls. 50 a 54).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional Dirección de Sanidad la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos al dar respuesta a la queja. Aunado a que informó que «1. Revisada la base de datos del Subsistema de la Policía Nacional la accionante es beneficiaria por sustitución del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior y previo a lo ordenado por el aparato judicial el Área de Sanidad Tolima autoriza la realización del procedimiento denominado ELECTRONISTAGMOGRAFIA, encontrándonos a la espera de la asignación de la cita en la Clínica Berraquer (Sic) de la ciudad de Bogotá donde será llevado a cabo el procedimiento en mención. 3.

Conforme a lo expuesto en numerales anteriores es claro que los hechos que nos reúnen son hechos superados. (…)» (Fls. 61 a 65). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, solicitando para tal efecto que la accionada le practique el examen denominado «Electronistagmografia »; protección que le fue dispensada. Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la Dirección de Sanidad impugnante recae en que ya gestionó la práctica del examen en mención pero en otra área diferente al Tolima, esto es, en la ciudad de Bogotá, por lo cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez constitucional de primer grado, luego, en su sentir, como el aspecto que generó el amparo de los derechos de la accionante ya fue cumplido, perdió razón mantener la orden impuesta.

Así las cosas, el problema jurídico planteado en esta sede consiste en establecer si con la autorización aportada por la entidad accionada en el curso de este trámite constitucional, se entiende superado el hecho que dio lugar a la vulneración denunciada. Sobre el particular, advierte la Corte, que siendo prevalente la salud y vida digna del paciente, como lo advirtió el Tribunal, la orden no se limitó a dicho aspecto, por tanto, la obligación no solo comprende autorizar los referidos exámenes, sino también que, previo los trámites de rigor, le sean realizados con la prontitud que merece el estado de salud de Matoma Rincón, en virtud de que con los resultados que de ellos se deriven, se determinará la situación del patrullero.

Luego, frente al hecho superado que por carencia de objeto solicita la accionada se declare, fenómeno que se configura cuando entre el momento en que se interpone la tutela y el del fallo, la situación que daba lugar o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la súplica de la solicitante, encuentra esta Sala que no puede accederse a tal pretensión, como quiera que de las documentales anexas no se colige que la vulneración del derecho fundamental a la salud de la tutelante haya cesado, pues no se aportó prueba alguna que demuestre que efectivamente la Clínica Barraquer, le haya asignado cita, tal y como lo expresó la Dirección de Sanidad Área Tolima, incluso, de las documentales allegadas con el escrito de impugnación lo que se advierte es que se está a la espera de la cita para realización del procedimiento ordenado por el médico tratante de la paciente, a más de lo anterior, debe indicarse, que con independencia del convenio celebrado o el trámite a seguir, la Dirección de Sanidad es quien debe garantizar a sus usuarios la prestación ininterrumpida de los servicios, por tanto deberá la accionada estar presta a desplegar la actividad necesaria y suficiente en este sentido, que en todo caso, lo será de manera oportuna y eficiente.

En lo que respecta a la inconformidad de la entidad relacionada con la autorización del recobro ante el FOSYGA del examen a practicar, encuentra la Sala que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Oct 19 2010, Rad. 30065, manifestó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Por todo lo anterior y al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone necesario proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 24 de octubre de 2016.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4