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STL18061-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70263 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18061-2016 Radicación n.° 70263 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO HERNANDO BARRANTES RUGE, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 2 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió una demanda ordinaria contra Carmen Florida Olaya Olaya, con el objeto de obtener la disolución y liquidación de la unión marital de hecho conformada entre ellos mediante escritura pública n.º 1133 del 11 de diciembre de 2007, y el reconocimiento del «50% de la casa que él adquirió con una herencia de su señor padre»; que por sentencia del 2 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal declaró disuelta la unión marital de hecho, que estuvo vigente «hasta el mes de enero del año 2011, fecha probada en el plenario», y probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 3 de agosto de 2016, decidió modificar la de primera instancia, en el sentido de establecer que la unión marital de hecho que existió entre las partes finalizó el 29 de mayo de 2012.

Que el Tribunal actuó sin competencia, porque profirió sentencia por fuera del término de 6 meses que establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 9 de la Ley 1395 de 2010. Se queja de que no se hubieran acogido sus pretensiones, específicamente la relacionada con que la unión marital de hecho finalizó el 13 de agosto de 2013, pues así se acreditó con la declaración de la demandada, sumado a que se desconoció la versión rendida por él, en la cual manifestó que la terminación de la unión marital «fue para unas ferias y fiestas en Chicoral en el año 2013 (…).

Con este interrogatorio queda más claro, que la separación comenzó en el año 2011, pero la separación definitiva en sí, se produjo el 13 de agosto de 2013». Que en el proceso «quedó plenamente demostrado que durante la vigencia de la sociedad se adquirió un inmueble casa según escritura pública No. 243 de la Notaría Segunda del Espinal – Tolima, y matrícula inmobiliaria (…)», no obstante, sus pretensiones fueron desestimadas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revocara las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar «declarar la disolución de la sociedad conyugal, a partir del 13 de agosto de 2013, como quedó probado en el proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 2 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que contra la providencia cuestionada pudo haberse interpuesto el mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, más aun cuando la discrepancia del accionante estriba en la fecha de terminación de la unión marital de hecho que estableció el Tribunal.

A igual conclusión llegó respecto a la nulidad pretendida por esta vía, pues el actor no ventiló en el proceso ordinario la falta de competencia del Tribunal para dictar el fallo por haber dejado vencer los términos dispuestos por la ley para ello. Finalmente, señaló que la tutela tiene como único objeto la protección del patrimonio del accionante, pues pretende que el 50% del inmueble presuntamente adquirido dentro de la vigencia de la unión marital de hecho integre el activo de la sociedad patrimonial, siendo evidente que la protección constitucional no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino a intereses puramente económicos, lo cual descarta la procedencia de este excepcional mecanismo.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque no cumple el requisito de la cuantía. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el actor persigue dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la señora Carmen Florida Olaya Olaya, con pretensión de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues aun cuando se declaró disuelto el vínculo no está de acuerdo con el extremo final fijado por el ad quem, que llevó a tener prescrita la acción; sin embargo, esta sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador.

Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 3 de agosto de 2016, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. En efecto, dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

Ahora bien, considera el accionante que la interposición del mencionado recurso no era procedente en el presente caso dada la cuantía de sus pretensiones, no obstante, olvida que tal aspecto debió establecerlo el Tribunal si se hubiera formulado oportunamente tal medio de impugnación. Finalmente, la razón acompaña al juzgador de primera instancia cuando afirma que realmente lo reclamado por el accionante es la protección de su patrimonio, pues su objetivo es que el 50% del inmueble adquirido, presuntamente, cuando estuvo vigente la unión marital de hecho haga parte de la sociedad patrimonial, lo cual descarta la procedencia de este excepcional mecanismo, comoquiera que se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por mandato de la Constitución, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2