CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00187-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1806-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00187-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310502420160063800 (01), 11001310503720200024100 (01), 11001310502620190023800 (01), 11001310501520220035600 (01) y 11001310501120230047400 (01).
I.
ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.), presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad actora cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 11001310502420160063800: Nohora Yolanda Fandiño Rincón promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que hizo la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, de conformidad con el formulario suscrito el 22 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, nunca se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad, contrario a ello, siempre estuvo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliación de la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., ello significa que PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados, conforme a los señalado en la parte motiva de la decisión, es decir que estos últimos los debe asumir con sus propias utilidades.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir a la señora NOHORA YOLANDA FANDIÑO RINCÓN, como su afiliada, actualizar y corregir la historia laboral una vez le sean trasladados los dineros por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, Sin costas para COLPENSIONES.
SEXTO: REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada oportunamente la presente decisión. Inconformes con la anterior determinación, contra ella Porvenir S.A. y Colpensiones propusieron el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, modificó el numeral tercero de la decisión de primer grado, para en su lugar «ADICIONARLO en el sentido de ordenar a Porvenir que traslade los conceptos ordenados en primera instancia, y los aportes por concepto de seguros previsionales; de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa».
Radicado 11001310503720200024100: Gloria Usima Herrera Espinosa adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de la sentencia de 3 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado entre regímenes pensionales que efectuó la demandante Gloria Usima Herrera Espinosa del régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.S. que tuvo como fecha de suscripción el 27 de abril de 1994, en consecuencia se declara valida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores por concepto contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima durante todo el periodo de permanencia de vigencia de la demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima durante el periodo de vinculación de la demandante a este fondo del régimen de ahorro individual con solidaridad en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente de esta anualidad, sin costas respecto a las demás entidades demandadas.
SEXTO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES conforme se expuso en la parte motiva de la decisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando la condena en costas y agencias en derecho a todos los demandados; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 30 de septiembre de 2024 revocó parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar imponer condena en costas de primera instancia a cargo de Colpensiones y Protección; así mismo adicionó el fallo de primera instancia para declarar que «bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones», y confirmó la sentencia en lo demás. Radicado 11001310502620190023800: Gloria Lucía Peláez Monroy adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió declarar la ineficacia del traslado que realizó la accionante el 17 de marzo de 2003 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., y condenó « al fondo privado demandado, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si los hubiere, los gastos de administración y demás valores descontados, en vigencia de su afiliación al RAIS; de otra parte, ordenó a COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la demandante, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por dicho fondo, con ocasión de la nulidad declarada; lo anterior, bajo el argumento que, el fondo privado demandado AFO-PORVENIR S.A., no aprobó el cumplimiento de su obligación legal de suministrar información veraz, amplia y suficiente, respecto de los pro y los contra que le acarreaba el traslado a la demandante, tanto al momento de su vinculación como durante todo el proceso de la afiliación al RAIS, condenando en costas a la demandada AFP - PORVENIR S.A.; absolviendo a la demandada AFP –PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones de la demanda».
Ninguna de las partes apeló el referido fallo de primer grado y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con decisión de 30 de septiembre de 2024 confirmó en su integridad la sentencia consultada. Radicado 11001310501520220035600: Porfirio Ruiz Castiblanco promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el cual le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, resolvió declarar la ineficacia del traslado efectuado el 21 de diciembre de 1999 con efectos a partir del 1 de febrero de 2000 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a «trasladar los recursos o sumas que obren en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y rendimientos con destino a COLPENSIONES, para que esta reactive la afiliación del demandante acreditándolos como semanas efectivamente cotizadas en el RPM, como si nunca se hubiera trasladado de régimen, condenó en costas a PORVENIR en la suma de un salario mínimo, sin costas a COLPENSIONES, declaró no demostradas las excepciones propuestas por las demandadas».
Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones propuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024 confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Radicado 11001310501120230047400: Uvaldo García Ramírez adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de la sentencia de 12 de marzo de 2024, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado el día 29 de septiembre de 2994 por el señor UVALDO GARCÍA RAMÍREZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por el demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍM y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante el señor UVALDO GARCÍA RAMÍREZ al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar los tiempos cotizados por el demandante en el RAIS en la historia laboral.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad demandada AFP PORVENIR S.A. incluyendo como agencias en derecho en esta instancia en favor del demandante la suma de 2 SMLMV.
SEXTO: CONCEDER el gado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. La parte demandante apeló la sentencia del a quo y, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con decisión de 30 de septiembre de 2024, adicionó el numeral segundo del fallo de primer grado «en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a AFP Porvenir S.A. deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a las sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 –por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», así mismo, confirmó la sentencia en todo lo demás. Contra las cinco sentencias emitidas por el juez colegiado de segunda instancia convocado, señaladas anteriormente, la ahora actora Porvenir S.A., afirmó que no propuso el recurso extraordinario de casación, con sustento en que no tenía interés económico para recurrir.
Censuró la parte accionante, de forma genérica, que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era procedente «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral dentro de los procesos identificados con radicados 11001310502420160063800, 11001310503720200024100, 11001310502620190023800, 11001310501520220035600 y 11001310501120230047400, y, en su lugar, se emitieran nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en e fallo de unificación CC SU-107-2024 «especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
Mediante auto de 29 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados números 11001310502420160063800, 11001310503720200024100, 11001310502620190023800, 11001310501520220035600 y 11001310501120230047400, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que las cinco sentencias emitidas en los procesos con radicados números 11001310502420160063800, 11001310503720200024100, 11001310502620190023800, 11001310501520220035600 y 11001310501120230047400 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, datan de fecha 30 de septiembre de 2024 y la presentación de la acción de tutela fue el 27 de enero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que en relación a los juicios con radicados números 11001310503720200024100, 11001310502620190023800, 11001310501520220035600 y 11001310501120230047400, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, por medio de las cuales se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Por otra parte, en cuanto al proceso 11001310502420160063800, lo cierto es que, si bien la parte actora apeló la sentencia de primer grado, lo cierto es que, contra el fallo de segunda instancia, no hizo uso del recurso extraordinario de casación, escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación no es procedente «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00