CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1806-2014 Radicación No. 35148 Acta 10 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Vargas Rojas contra el Banco Corpbanca S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, trámite al cual se vinculó el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el accionante, que prestó sus servicios como trabajador al Banco Comercial Antioqueño S.A. y al Banco Santander Colombia, hoy Banco Corpbanca S.A., desde el 16 de diciembre de 1966 hasta el 10 de febrero de 1992; que había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y al Sindicato, Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, ACEB; que mediante sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, había sido modificada la mesada pensional inicialmente reconocida.
Solicita que se ordene al Banco Corpbanca S.A. que en aplicación a la convención colectiva vigente para el 12 de febrero de 1992 y para el año 1991, se realice la actualización de su mesada pensional, conforme a lo previsto en el capítulo décimo, artículos 54 a 71, de los mencionados textos convencionales. El 23 de enero de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela y se vinculó el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Dentro de la oportunidad correspondiente el Juzgado Treinta y Uno remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso judicial referido por el accionante en la petición de amparo. CONSIDERACIONES El señor Miguel Vargas Rojas interpuso acción de tutela contra el Banco Corpbanca S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a fin de obtener la actualización de su pensión, conforme las normas convencionales 54 a 71, en virtud de haber laborado para varios Bancos y haber sido afiliado a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, ACEB.
De acuerdo con las pruebas que obran en el presente trámite se advierte, i) que al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Banco Santander Colombia S.A., hoy Corpbanca S.A., a partir del 3 de junio de 2006; ii) que luego de esto, presentó demanda ordinaria laboral en procura de obtener la indexación del ingreso base de liquidación, el aumento del monto de liquidación a un 75%, conforme lo previsto por el artículo 260 del CST y las diferencias causadas a su favor por tal operación; iii) que tales pretensiones fueron objeto de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, el 19 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre del mismo año, respectivamente, a través de las cuales se condenó al Banco allí demandado a reajustar la primera mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación debidamente indexado.
Conforme lo expuesto, esta Sala considera, que lo pretendido por el accionante comporta un conflicto jurídico, suscitado frente a la aplicación de las normas convencionales que alega tener derecho, lo cual debe ser dirimido a través de las acciones ordinarias laborales, consagradas en el ordenamiento jurídico, para la defensa, entre otros, de derechos de rango extra legal.
En este caso, el accionante no justifica, ninguna condición material, que permita inferir la procedencia de la acción de tutela así sea como mecanismo transitorio, como lo es, la existencia de un perjuicio irremediable y que obligue al juez de tutela a tomar medidas inmediatas en su caso. Es por lo anterior, que opera en el presente caso, la regla general que consagra la improcedencia de la acción de tutela frente a conflictos derivados de reajustes y reliquidación de mesadas pensionales, con ocasión a la aplicación de normas convencionales, cuestión que es de resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, ante la cual tendría que acudir el accionante, en aras que se resuelva lo aquí pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE + 1 PAGE 2