Radicación n.° 45482 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18056-2016 Radicación n.° 45482 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por FABIO GRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria, Cementos Argos, Coltejer y Textiles Fabricato Tejicondor S. A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria y su matriz conformada por Cementos Argos, Coltejer y Textiles Fabricato Tejicondor S. A., con el fin de que se condenara a las demandadas, de manera solidaria, a reconocer y pagar las prestaciones sociales adeudadas, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión especial de jubilación; que el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de agosto de 2010, desestimó sus pretensiones, que al ser consultada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó en providencia del 30 de septiembre de 2011.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desconocieron las normas relativas al proceso de liquidación obligatoria de una empresa y sus efectos frente a los contratos de trabajo vigentes al momento de la apertura del trámite; que «correspondía a la jurisdicción laboral realizar la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de las matrices, conforme a lo previsto por el artículo 2 del C. P. T y de la S. S., ya que se trataba de resolver un conflicto jurídico, repito, que se origina directa o indirectamente de un contrato de trabajo, y no el simple establecimiento de la responsabilidad subsidiaria de las sociedades codemandadas de cara una obligación mercantil, sino de su responsabilidad, bajo el esquema de una unidad empresarial, al ejercer su papel de compañías matrices frente a la empresa empleadora».
Que actualmente se encuentra en estado de debilidad manifiesta por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales que le adeudan las empresas demandadas, sumado a que no le reconocieron la pensión de vejez a que tiene derecho. Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, «procediendo a dictar sentencia de reemplazo».
Por auto del 24 de noviembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito general de procedibilidad relacionado con la inmediatez para el ejercicio de este excepcional mecanismo.
Aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, la tardanza injustificada en su interposición la inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de las garantías fundamentales.
Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, y la demanda de tutela se promovió el 23 de noviembre de 2016, notorio es que transcurrieron más de cinco (5) años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
No se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional.
Por lo demás, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial, se advierte que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, de tal suerte que es abiertamente improcedente acudir al mecanismo tutelar para reemplazar el medio judicial e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, cuando es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes, ni fungir como una instancia adicional.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7