Radicación n.° 45512 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18054-2016 Radicación n.° 45512 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la apoderada de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LIMITADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, extensiva a las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2015-00047 adelantado por Verónica Zamora Chila contra la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros en Liquidación (SERVISUCOOP CTA).
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relata que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Verónica Zamora Chila promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros en Liquidación (SERVISUCOOP CTA), con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia, se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; que por sentencia del 19 de abril de 2016, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, vigente entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a las demandadas a pagar de manera solidaria las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo a razón de $23.333 diarios a partir del 1 de abril de 2013 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 los intereses de mora y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en cuantía de $18.083.075.
Que ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga por sentencia del 11 de octubre de 2016, confirmó la de primera instancia. Que ante la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre uno de los argumentos de la apelación, esto es, el relacionado con la prescripción parcial de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pidió la aclaración y/o adición de la sentencia, que fue negada por auto del 11 de noviembre de 2016, por lo que, a su juicio, el Tribunal desconoció el principio de consonancia al no decidir sobre todos los aspectos que fueron objeto de impugnación. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Buga, y se le ordene «emitir pronunciamiento de fondo a lo expresamente apelado, dando cumplimiento a la norma procesal contenida en el Art. 66 del C.P.L».
Por auto del 28 de noviembre de 2016, esta corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Buga manifestó que la providencia proferida en esa instancia se encuentra debidamente motivada «dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial», por lo que pidió que se negara la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que la condenó, entre otros, al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin pronunciarse sobre la prescripción parcial de dicha prestación. No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, comenzó el Tribunal por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía a determinar si entre la demandante y la clínica demandada existió una relación laboral, y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer la procedencia de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías a un fondo, así como la configuración de la excepción de prescripción, teniendo en cuenta lo que fue materia de apelación por ambas partes.
A continuación, constató la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como la viabilidad de imponer condena por las sanciones moratorias precitadas, y en cuanto a la excepción de prescripción que constituye el objeto de reproche en esta sede excepcional, consideró lo siguiente: De otro lado, la parte demandada censuró la prescripción sin presentar argumentos que conlleve a definir su aplicación, además censuró la liquidación de las acreencias laborales, por consiguiente la Sala haciendo acopio del artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, se limita a definir si operó el fenómeno de la prescripción y para ello retoma los extremos del contrato, esto es, el que surge a partir del 1 de octubre de 2010 y termina el 31 de marzo de 2013, y la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2015, por consiguiente, atendiendo al artículo 150 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, los derechos que no prescribieron son los causados tres años antes de incoada la demanda ordinaria laboral, lo que conlleva a que en efecto las acreencias laborales causadas en las anualidades 2010 y 2011 se encuentran prescritas, debiendo la Sala mantener la decisión de primer grado.
Al respecto, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Buenaventura para liquidar la condena impuesta a título de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y que fue ratificada por el Tribunal en segunda instancia, determinó: La moratoria que consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se generó para las cesantías causadas en los años 2010, 2011 y 2012, toda vez que dentro del plenario no existe prueba que nos indique que los empleadores cumplieron con esta obligación, esto es, consignar las cesantías a un fondo (…), por lo que se condenara de manera solidaria a las aquí demandadas al pago de $18.083.000, comoquiera que el contrato término el 31 de marzo de 2013, y a partir de allí la obligación de las demandantes era cancelarlas directamente a la trabajadora y no consignarlas a un fondo.
En cuanto a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, saldrá avante parcialmente la de prescripción, en el entendido de que frente a la prescripción de vacaciones y cesantías se tendrá en cuenta a partir de la fecha de terminación del contrato, para las demás prestaciones laborales a partir de la presentación de la demanda, para concluir que las prestaciones anteriores al 6 de abril de 2012, se encuentran prescritas, lo anterior en concordancia con lo señalado por nuestro órgano de cierre mediante la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 30 de enero de 2012, radicado 37389, que definió lo referente a la prescripción del auxilio de cesantías (…).
Recalcando, entonces, que frente a las vacaciones y a las cesantías no hay prescripción (…). En ese orden, contrario a lo estimado por accionante, tanto en primera como en segunda instancia hubo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción alegada, que las autoridades judiciales accionadas encontraron probada pero solo respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 6 de abril de 2012, salvo el auxilio de cesantías que de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporación, el término de prescripción empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.
Así se puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.
Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.
(…) El hecho de que el empleador renuente a la consignación, le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha límite que tenía para consignar anualmente, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sino otra cosa bien diferente y que atrás quedó consignado; pues de otro lado, tampoco debe olvidarse que dicha sanción solo va hasta la finalización del contrato de trabajo, por virtud de que en este momento la obligación de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesantía, incluyendo los no consignados en el fondo, como reza el artículo 99 numeral 4° anotado, sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Por tanto, la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico -y en ello se debe ser reiterativo-, se inicia desde la terminación del contrato de trabajo, momento en que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se insiste, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad.
(Negrilla fuera de texto). Bajo esas condiciones, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia que el Tribunal estimó aplicables al tema debatido. En realidad, lo que se advierte es la aspiración de la accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural.
Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para confirmar la condena impuesta a la entidad demandada, se resalta que la colegiatura accionada se ciñó al precedente que sobre la materia ha edificado esta Sala de Casación Laboral, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10