Micelio
STL1805-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45914 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1805-2017 Radicación n.° 45914 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA DEL PILAR UNDA BERNAL y LAURA GÓMEZ UNDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado número 2012-00567-02.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de las accionantes fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que María del Pilar Unda Bernal y Laura Gómez Unda, en calidad de cónyuge e hija supérstites, de Jorge Enrique Gómez Pulido, presentaron demanda ordinaria laboral, contra Colfondos S.A, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Seguros S.A.; que por sentencia del 30 de junio de 2016 el despacho judicial de conocimiento, condenó a la demandada, para que a través de su aseguradora, pagara la prestación pretendida en la modalidad de renta vitalicia, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para absolver a la parte pasiva, mediante sentencia del 25 de octubre de 2016.

Que el juez plural accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez que en el objeto del proceso era definir la modalidad en que debía ser reconocida la referida pensión, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario cuestionado, para que en su lugar acceda a las pretensiones concedidas por el a quo.

Por auto del 26 de enero del 2016, esta Sala, luego de verificar que la parte accionante subsanó las irregularidades advertidas mediante el auto del 18 de ese mes y año, asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados al amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir el expediente objeto de estudio.

Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la providencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, en tanto revisado el proceso ordinario cuestionado, se verificó que el 17 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de casación contra la sentencia proferida por el tribunal accionado, por lo que deberá aguardar a que esa Corporación se pronuncie si concede o no el mismo, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la pensión de sobrevivientes reclamada, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6