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STL18044-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70159 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18044-2016 Radicación n.° 70159 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAULA GAVIRIA BETANCUR, contra la decisión de 20 de octubre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la accionante promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil Del Circuito de los Patios, trámite al que fueron vinculados todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al patrimonio, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en virtud de las sanciones que le fueron impuestas por desacato dentro de las acciones de tutela Nos. 2014-00261, 2014-00282 y 2015-00078. Refirió que Víctor Manuel Contreras Ovalle promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios bajo el radicado No. 2014-00261.

En el aludido trámite, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, el despacho accionado concedió el amparo al accionante y ordenó a la Unidad accionada «cancelar a cada uno de los miembros del hogar desplazado y el núcleo familiar del accionante Víctor Manuel Contreras Ovalle (…) las indemnizaciones del Decreto 1290 del 28 de abril de 2008, modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800de 2011, por el valor de (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago».

(Folio 28) Narro que, después de lo anterior, el señor Contreras Ovalle solicitó dar inicio al incidente de desacato, tras manifestar el incumplimiento del mencionado fallo. Relató que el 3 de agosto de 2015, el Juzgado de conocimiento declaró que la Dra. Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, había incurrido en desacato y, por ende, le impuso una sanción de multa cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y de arresto por tres (3) días.

Una vez se surtió el grado jurisdiccional de consulta de dicha sanción, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta la confirmó, tras evidenciar que no se había dado cumplimiento a la orden. Adujo que mediante escritos radicados el 7 y 14 de septiembre y 26 de noviembre de 2015, y 27 de junio de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó al Juzgado accionado que el pago de la indemnización administrativa al incidentante se realizaría en el mes de septiembre de 2016 con el turno No. GAC-160930.057.

Lo anterior, con la finalidad de atender la petición que el interesado elevó a esa entidad y dar cumplimiento al fallo de tutela. Por consiguiente, pidió dejar sin efectos la sanción. Que por auto de 11 de febrero de 2016, el despacho accionado señaló que no era posible inaplicar la sanción, porque dentro del trámite incidental no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela.

Aunado a ello, advirtió que a la fecha de la decisión tampoco se había acreditado el acatamiento de la orden. Conto que el 26 de septiembre de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le comunicó a Víctor Manuel Contreras Valle que podía acercarse a la oficina del Banco Agrario del Departamento de Norte de Santander para reclamar el giro correspondiente al pago de la indemnización administrativa a la cual tenía derecho.

De otro lado, la señora María Hermelinda Vargas Balaguera promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual también conoció el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios bajo el radicado No. 2014-00282. Reseñó que el 19 de diciembre de 2014, se otorgó el amparo a la accionante y se ordenó a la accionada «cancelar a María Hermelinda Vargas Balaguera las indemnizaciones del Decreto 1290 del 28 de abril de 2008, modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, por el valor de (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago».

Luego, la señora Vargas Balaguera solicitó dar inicio al incidente de desacato, tras manifestar el incumplimiento del mencionado fallo. En los anteriores términos, el 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de conocimiento declaró que la Dra. Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, había incurrido en desacato y, por ende, le impuso una sanción de multa cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y de arresto por tres (3) días.

Pues bien, surtido el grado jurisdiccional de consulta de dicha sanción, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta la confirmó, tras constatar que no se había dado cumplimiento a la orden. Alegó que en escritos radicados el 12 de abril, 25 de mayo y 23 de junio de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, advirtió al Juzgado accionado que el pago de la indemnización administrativa se realizaría en el mes de mayo de 2016 con el turno No. GAC-170530.314.

Lo anterior, con la finalidad de atender la petición que el interesado elevó a esa entidad y dar cumplimiento al fallo de tutela. Por consiguiente, pidió dejar sin efectos la sanción. Trajo a colación que el despacho accionado, a través de los autos del 11 de marzo, 21 de abril y 7 de junio de 2016, concluyó que no era posible levantar la sanción, porque no se demostró el cumplimiento íntegro del fallo de tutela.

Describió que, a través del oficio No. 20167204429511 de 14 de marzo de 2016, la Unidad de Víctimas le notificó a la señora María Hermelina Vargas Balaguera que el pago de la indemnización administrativa se efectuaría en el mes de mayo de 2016 con el turno No. GAC-170530.314 Por último, el señor Diego Julián Rubio Martínez instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios bajo el radicado No. 2015-00078.

Por medio de sentencia calendada 23 de abril de 2015, se concedió el amparo al tutelante y se ordenó a la accionada «cancelarle a Diego Julián Rubio Martínez (…) el valor de (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1290 de 2008».

(Folio 57) Consecuentemente, el señor Rubio Martínez solicitó dar inicio al incidente de desacato, tras manifestar el incumplimiento del mencionado fallo. Que el día 11 de noviembre de 2015, el Juzgado de conocimiento declaró que la Dra. Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, había incurrido en desacato y, por ende, le impuso una sanción de multa cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y de arresto por tres (3) días.

Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta de dicha sanción, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta la confirmó, tras evidenciar que no se había dado cumplimiento a la orden. En documentos radicados el 19 y 29 de enero, y 8 de julio de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó al Juzgado accionado que el pago de la indemnización administrativa se realizaría en el mes de noviembre de 2017 con el turno No. GAC-171130.281.

Lo anterior, con la finalidad de atender la petición que el interesado elevó a esa entidad y dar cumplimiento al fallo de tutela. Por consiguiente, pidió dejar sin efectos la sanción. Rememoró que el despacho accionado, a través de los autos del 11 de febrero y 22 de agosto de 2016, concluyó que no era posible levantar la sanción, porque dentro del trámite incidental no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela.

Así, en el oficio No. 2167200038831 del 5 de enero de 2016, la Unidad de Víctimas le avisó al señor Diego Julián Rubio Martínez que el pago de la indemnización administrativa se efectuaría en el día 30 de noviembre de 2017 con el turno No. GAC-171130.281. En criterio de la peticionaria del amparo, en las actuaciones descritas se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que no se tuvo en cuenta el precedente relativo a que luego de imponerse sanciones, es procedente levantarlas, cuando se acredita el cumplimiento del fallo de tutela, pues la finalidad del desacato es la satisfacción del derecho fundamental protegido.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo peticionado y se dejen sin efectos tales sanciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de octubre de 2016, el A quo se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

(Folio 69) Los intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, negó el amparo incoado por la actora. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, y solicitó «amparar mi acción» mas no agregó consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites: «(…) no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. » (CSJ ST, 29 nov. 2006, rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).

Se ha dicho, entonces, que: « si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). » (CSJ ST, 21 feb. 2003, rad. 00382).

No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ».

(CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01). En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será « el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales ».

(CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012, rad. 00095-01) lo cual no acontece frente al caso que ocupa la atención de la Sala. En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela, en su calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y fue notificada de la apertura de dicho trámite, a través de correo electrónico.

Aunado a que la accionante fue notificada de la providencia en la que se dispuso sancionarla con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres (3) días de arresto, por no evidenciar cumplimiento a las órdenes constitucionales de amparo. Por ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de defensa y contradicción de la reclamante, por cuanto era conocedora del trámite incidental que se adelantaba en su contra debido al incumplimiento de la orden proferida por el Juez de tutela.

De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los Jueces de instancia en la decisión que dispuso sancionarla y la que confirmó la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados.

En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente, como lo consideró el cuerpo colegiado. No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad del incidente de desacato « no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia », no puede desconocerse dentro del presente amparo, que luego de emitida la sanción por el incumplimiento, la que fue confirmada por el superior por vía de consulta, la reclamante allegó comunicaciones frente a cada uno de los tutelantes, en los que en apariencia da respuesta a las peticiones por ellos elevadas pero lo cierto es que la misma no da cumplimiento a lo ordenado en las acciones de tutela, lo que de contera, deviene procedente imponer las sanciones pertinentes en vista de que el Juez constitucional al salvaguardar los derechos de los que a ella acuden, busca a través de la orden impartida que cese la vulneración manifiesta, por lo que no es de recibo la acción de tutela instaurada por la Dra. Paula Gaviria Betancur, toda vez que para el momento de interpuesta la impugnación, no había dado cumplimiento a las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto al pago de la indemnización correspondiente a las víctimas, pues solo evidenció a través de los oficios el posible mes y año para el correspondiente pago sin determinarlo, así como, el turno de espera para la materialización de tal resarcimiento, lo que vislumbra que mientras no se acate en su integridad el fallo cuestionado, se entiende existente la trasgresión por parte de la Directora de la Unidad para la Reparación a las Victimas, sumado a que ha transcurrido un tiempo razonable, por lo que no exime del cumplimiento en mención, por lo tanto, a juzgar por la omisión de la impugnante durante tan prolongado lapso entre la interposición de las acciones de tutela, el trámite incidental y la consulta a incidente de desacato, curso del mismo, en el que no ha dado cabal obediencia a la orden emanada.

Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 20 de octubre de 2016.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14