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STL18041-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70045 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18041-2016 Radicación n.° 70045 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE A.S.P.C N. º 7 “ANTONIA SANTOS” contra la decisión de 14 de octubre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que promovió Fernando Luis López Piñerez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y el impugnante.

I.

ANTECEDENTES Fernando Luis López Piñerez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental constitucional de petición, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de A.S.P.C N.º 7 “Antonia Santos”. Contó brevemente que, el 9 de septiembre de 2016, radicó derecho de petición ante el Comandante del Batallón de A.S.P.C N. º 7 “Antonia Santos”, por medio del cual, solicitó lo siguiente: «Que me indique si dentro del presupuesto de esta unidad militar hay destinación específica para los repuestos de los vehículos o carros, y para su respectivo mantenimiento.

Me indique las razones por las cuales desde hace dos años aproximadamente, no le suministran a los empleados públicos civiles los repuestos para los carros que manejan al servicio del Ejército Nacional.» Relató que mediante oficio N.º 2864 MDN-CGFM-COEHC-DIV04-BR7-BASPC7-CJM-1-10, el Batallón accionado, expresó que «dará respuesta», y en el mismo sentido que «de acuerdo a su petición, este despacho está dispuesto a dar información pertinente a lo solicitado, siempre y cuando se allegue poder otorgado para los de sus representado (Sic) (…) De esta forma se atiende de manera clara y oportuna su petición» Alegó que ninguna norma del ordenamiento jurídico, obliga a una persona a tener poder para solicitar información pública, que no tenga reserva legal, lo que tildó de inadmisible más aún, que un servidor público se extralimite en sus funciones al exigirle un requisito que no está contemplado; reiteró en ninguna norma.

Adujo finalmente que a la fecha, no ha recibido respuesta clara, precisa y de fondo por parte de la entidad accionada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2016, el A quo asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar al Batallón demandado para que rindiera informe sobre los hechos indicados por la parte accionante.

En respuesta, el Batallón de A.S.P.C N. º 7 “Antonia Santos”, suministró toda la información que le fue solicitada a través del derecho de petición. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de FERNANDO LUÍS LÓPEZ PIÑEREZ, (…)

SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 7 “Antonia Santos”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición del actor interpuesta el 09 de septiembre de 2016. Tras considerar que « (…) se advierte del escrito de oposición que no fue anexado el documento con el cual la autoridad accionada haya dado respuesta a la parte actora, lo cual conduce a establecer que la petición del 09 de septiembre de 2016, no le ha sido resuelta al interesado.

Lo anterior, porque si bien la respuesta dada a este Tribunal se resuelven las inquietudes del tutelante, es a este a quien debe respondérsele sus inquietudes y enviársele el escrito a la dirección que indicó para el efecto.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Batallón de A.S.P.C N. º 7 “Antonia Santos” la impugnó, y solicitó «ser desvinculados de la presente acción constitucional, toda vez que la petición que dio lugar a la misma ya fue atendida. » CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque comprobado está que frente a la petición elevada por el accionante ante el Batallón impugnante, el 9 de septiembre de 2016, mediante oficio Nº 002745 MDN-CGFM-COEJC-DIV04-BR7-BASPC7-CJM-1-10 de 12 de octubre de 2016, dirigido al Doctor Fernando Luis Piñerez, asesor jurídico de ASODEFENDA y, en el mismo, indicó dirección y teléfono celular del peticionario, ofreció respuesta clara y concreta, previo a emitirse el fallo de primer grado, sin embargo, no se tuvo en cuenta la respuesta dada al accionante, solamente la que oportunamente allegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se dio por entendido que no le había notificado de la respuesta al solicitante.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala, que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como «hecho superado» por «carencia actual de objeto», que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.

Del examen anterior, se impone necesario revocar la sentencia de tutela, objeto de impugnación por parte del Batallón de A.S.P.C N. º 7 “Antonia Santos”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por Fernando Luis López Piñerez contra el Batallón de A.S.P.C N. º 7 “Antonia Santos”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10