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STL1804-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00166-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1804-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00166-00 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Felipe Combita Unda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Oscar Eduardo Hernández Vargas promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el accionante, en el cual pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el reintegro por despido sin justa causa.

El conocimiento del proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, agencia judicial que a través de auto de 15 de agosto de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del demandado. Ante la solicitud realizada por el demandante, el Juzgado profirió auto de 3 de marzo de 2020, a través del cual corrigió el nombre del demandado, aclarando que el mismo era Andrés Felipe Combita Unda, y no Amador Felipe Combita Unda como se plasmó en el proveído de 15 de agosto de 2019.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA-11650 del 28 de octubre de 2020, el expediente se remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, quien mediante proveído de 3 de junio de 2021 avocó conocimiento del proceso y en auto de 25 de febrero de 2022 requirió al demandante para que aportara las constancias de notificación personal del enjuiciado, hoy convocante.

Sin embargo, luego de la gestión realizada por el demandante, el Juzgado en providencia de 24 de octubre de 2022, dispuso rehacer el trámite de notificación del accionado, ante lo cual este último envió la notificación al correo electrónico del demandado el 26 de febrero de 2024. Luego de transcurrido el término, en auto de 30 de mayo de 2024 la autoridad judicial de conocimiento dio por no contestada la demanda y programó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el día 2 de octubre 2024.

Así, llegada la calenda indicada se llevó a cabo la diligencia. Con memorial de 1 de agosto de 2024, el hoy promotor de la acción presentó incidente de nulidad por indebida notificación, pues consideró que se notificó el auto de admisión con una fecha errada, aunado a que no se realizó por correo electrónico certificado que pudiera lograr evidenciar el recibido y posterior apertura de la notificación. A través de proveído de 2 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento decidió declarar la nulidad a partir del auto de fecha 30 de mayo del año 2024 y tuvo por notificado al demandado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente y le corrió traslado para que contestara.

Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 18 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó el incidente de nulidad propuesto por el demandado, tras considerar que al haber expresado el incidentalista tener conocimiento del auto admisorio de la demanda a través del escrito de nulidad de 1 de agosto de 2024, se entiende notificado por conducta concluyente a partir de esa calenda.

Cuestionó la parte actora que la providencia proferida por el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental, en la medida que a pesar de argumentar en la misma que hay suficientes razones para declarar la nulidad de todo lo actuado, niega la nulidad dando una errada interpretación al artículo 301 del Código General del Proceso, pues éste último es claro al establecer que «Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

De esa manera, reprochó que es indistinta la fecha de notificación por conducta concluyente con la configuración de la nulidad, toda vez que ésta última revive los términos para ejercer la defensa. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 15 de agosto de 2019.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca remitió el link de acceso al expediente con radicado El Juzgado Primero Laboral Circuito Funza realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo y defendió la legalidad de su providencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 15 de agosto de 2019.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Andrés Felipe Combita Unda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Cundinamarca de fecha 18 de diciembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la decisión cuestionada no es susceptible de recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. La Corte Constitucional en sentencia CCT367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:    2.4.1.

El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. 2.4.2.

La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 2.4.3.

En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso” (negrilla de la Sala).

Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Al descender al caso objeto de estudio, advierte esta Corporación que, en la decisión de 18 de diciembre de 2024, el tribunal convocado indicó que si bien la parte demandada, hoy accionante, aceptó que fue notificada personalmente por medio de su correo electrónico el 26 de febrero de 2024, lo cierto es que el abogado del demandante no envió el auto admisorio de 15 de agosto de 2019, limitándose a adjuntar el de 3 de marzo de 2020, mediante el cual se corrigió el nombre del demandado; situación que invalida la notificación. Explicó que el numeral 1º del artículo 41 del CPTSS señala que se notificará al demandado de manera personal, el auto admisorio de la demanda y, en general, el que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; además, el inciso 1º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente, como el del auto admisorio antes aludido, pueden efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Así las cosas, coligió que, en efecto, se configuró la nulidad por indebida notificación, pues la parte demandante debió remitir el auto admisorio de la demanda a fin de que se surtiera correctamente la diligencia de notificación. Sin embargo, llama la atención de esta Sala que a pesar de arribar en su parte considerativa a la anterior conclusión, el juez colegiado accionado decidió no declarar la nulidad solicitada, bajo el argumento de haberse aplicado de manera incorrecta el artículo 301 del Código General del Proceso en primera instancia, en la medida que el demandado en el incidente de nulidad propuesto el 1 de agosto de 2024, aceptó de manera expresa que tuvo conocimiento del proceso el 25 de julio de 2024 y confesó saber acerca del auto admisorio de 15 de agosto de 2019, por tanto, a juicio del Tribunal, era desde esa fecha - 1 de agosto de 2024- que debió tenerse por notificado al enjuiciado por conducta concluyente.

En esa línea, expuso que los términos para dar contestación a la demanda transcurrieron entre el 2 y el 16 de agosto de 2024, situación que no aconteció y, « en ese orden, es dable entender que la nulidad que pudo configurarse por esa circunstancia quedó saneada, en los términos del artículo 136 del CGP, pues, se insiste, el demandado pudo alegarla en el término que tenía para contestar la demanda, sin que así lo hubiesen hecho».

En este punto, advierte de antemano esta Magistratura, que el Tribunal de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, sin que se encuentre en discusión la configuración de la nulidad por indebida notificación, pues como se itera, el mismo Tribunal lo determinó así a lo largo de la parte motiva de la decisión cuestionada, la misma no pudo sanearse por el hecho de tenerse notificado por conducta concluyente y no alegar la nulidad, toda vez que era precisamente dicha discusión la que se encontraba pendiente de desatarse.

En ese sentido, al ser el memorial de incidente de nulidad de 1 de agosto de 2024 la primera actuación mediante la cual el demandado, hoy promotor, manifestó su conocimiento acerca del proceso, el término con los mismos efectos de la notificación personal, esto es, el tiempo a partir del cual se entiende notificado por conducta concluyente empieza a contarse a partir de la ejecutoria del proveído que resuelva la nulidad.

Lo anterior encuentra sustento en que, al configurarse la nulidad por indebida notificación, en la medida que en contravía de la notificación electrónica estipulada en la Ley 2213 de 2022, la parte demandante no envió al enjuiciado la providencia que admitió la demanda, recuerda la Sala que el inciso tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla que: Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

De esa manera, al encontrar que el tribunal accionado incurrió en el yerro anotado al entender saneada la nulidad y por ende, fenecida la oportunidad para dar contestación a la demanda, considera la Sala que la presente queja constitucional está llamada a prosperar dada la violación al debido proceso reclamado por la parte actora, razón por la que se dejará sin valor ni efecto la providencia de 18 de diciembre de 2024, y, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de ser notificado el presente fallo, dicte nueva decisión de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso invocado por ANDRÉS FELIPE COMBITA UNDA, por las razones expresadas en precedencia, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia de 18 de diciembre de 2024, y, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de notificado el presente fallo, dicte nueva decisión, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00