Micelio
STL1804-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46048 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1804-2017 Radicación n.° 46048 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (REGIONAL SANTANDER), trámite extensivo a la Corte Constitucional, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Superintendencia de Servicios Públicos, por la acción de tutela 2016-00177-00 interpuesta por el aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES De los hechos manifestados por el accionante en el sucinto escrito de tutela y de los documentos allegados al presente amparo, se extrae lo siguiente: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, presentó acción de tutela contra la Sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., despacho que por sentencia del 21 de julio de 2016, negó el amparo solicitado, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Laboral de la mencionada ciudad, mediante sentencia del 6 de septiembre siguiente.

Que la Corte Constitucional «anticipadamente» decidió no revisar los anteriores fallos constitucionales, y el defensor del pueblo de Cúcuta, a pesar de que a través de un escrito radicado el 21 de septiembre de 2016 solicitó coadyuvar su recurso de revisión, no insistió para que fueran seleccionados por la citada Alta Corporación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

Mediante auto del 1.° de febrero de 2017, esta Sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a la accionada, y a los vinculados e intervinientes dentro de la acción cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término de traslado se recibiera respuesta alguna. Por escrito radicado el 2 de febrero de este año, el accionante solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que esta Sala carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que la tutela se inició contra la Superintendencia de Servicios Públicos, de manera que «corresponde a la vía administrativa».

II. CONSIDERACIONES Sobre la nulidad propuesta durante el término de traslado otorgado, se debe precisar que teniendo en cuenta que lo cuestionado por el accionante envuelve actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por lo que deberá negarse la solicitud presentada.

Igualmente, es necesario indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos, solo fue vinculada dentro de este trámite constitucional como tercero interviniente, ya que a lo largo del escrito de tutela no se evidencia ningún cuestionamiento respecto a esa entidad. Ahora bien, para resolver el conflicto constitucional bajo estudio se debe reiterar que el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, lo que reprochado por el accionante son todas las decisiones proferidas dentro de la tutela que interpuso contra Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., especialmente el auto del 29 de abril de 2016, mediante el cual la Corte Constitucional no seleccionó esa acción constitucional para su revisión. Asimismo, se observa el inconformismo, frente a la actuación del defensor del pueblo de Cúcuta.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. Sobre este tema, en providencia CSJ 17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.

(CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622). Por lo anterior, la Corte debe ser enfática en que revisar las decisiones constitucionales proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad dentro de la acción de tutela 2016-00177-00 resulta inconducente, pues sería tanto como someter a estudio un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, además tal como se señaló con precedencia, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.

De otra parte, no se evidencia que mediante el auto del 29 de abril de 2016 la Corte Constitucional haya vulnerado alguna garantía fundamental del accionante, al no seleccionar para revisión la anterior tutela, toda vez que esa decisión se ajusta a los criterios establecidos en la sentencia C-037 de 1996 y los incorporados en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, donde se dispone que «solamente se seleccionan para revisión los expedientes de tutela que planteen problemas jurídicos cuyo estudio permita (…) unificar la jurisprudencia y sentar bases sólidas que sirvan de fundamento a los demás administradores de justicia al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales».

Finalmente, en cuanto a la actuación desplegada por el Defensor del Pueblo de Cúcuta se evidencia que el 21 de septiembre de 2016, el aquí accionante le solicitó que «coadyuvara el recurso de revisión» interpuesto ante la Corte Constitucional, por lo que mediante oficio del 6 de octubre siguiente, se le informó que para acceder a la insistencia pretendida se debían allegar fotocopia de la demanda de tutela, del fallo de primera instancia y de segunda instancia, entre otros, sin que se evidencia que se haya cumplido con lo requerido, por lo que mal hace en alegar una supuesta omisión, cuando tal situación obedeció a su propia negligencia. Por las razones expuestas, deberá negarse la acción impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2