República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1804-2015 Radicación n.° 57909 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARIO FERNANDO URIBE PABÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor MARIO FERNANDO URIBE PABÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales antes mencionadas. Sostuvo que interpuso un proceso ordinario de unión marital de hecho en contra de la señora María Dioselina Torres Bustamante, con quien convivió desde el 16 de junio de 1968 hasta noviembre de 2010; que aportó declaraciones de testigos y pruebas documentales; que el juez de primera instancia negó todos los elementos probatorios aportados; que las sentencias proferidas en las instancias fueron desfavorables a sus pretensiones.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revisen las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario y se reconozcan sus derechos conforme a la normatividad existente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de octubre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso aproximadamente seis meses después de haberse proferido la sentencia que puso fin al proceso.
(fol. 138 a 145) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiteró los planteamientos del escrito inicial sobre las pruebas aportadas para demostrar la comunidad de vida que sostuvo con la señora María Dioselina Torres; insistió en que las autoridades judiciales habían desconocido el material probatorio y los alegatos de conclusión presentados.
(fol. 154 a 156) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Bajo esa orientación, estima la Sala que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, la providencia a través del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia que, en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, fue proferida el 23 de enero de 2014, en tanto que la acción de tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2014, superando el término de seis meses que esta Corporación ha estimado como razonable para acudir a esta vía judicial, lo que, en efecto, significa un desconocimiento del principio de inmediatez que determina la procedencia de la acción. En relación con este tópico, esta Corporación en sentencia STL, 19 mar. 2014, Rad. 35742, consideró: «el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Aunado a lo anterior, el actor no indicó ni demostró la existencia de circunstancia alguna que explique o justifique la tardanza en que incurrió al incoar la presente acción. Con todo, estima esta Sala que las providencias judiciales cuestionadas se soportaron en premisas jurídicas y fácticas y en una motivación adecuada y suficiente, de manera que, aunque se pueda discrepar del criterio jurídico, ello no configura la trasgresión de derecho fundamental alguno. En efecto, las autoridades judiciales accionadas resolvieron el problema jurídico con fundamento en la Ley 54 de 1990 y luego de relacionar detalladamente el material probatorio, concluyeron que no se había demostrado los elementos de cohabitación, singularidad y permanencia, indispensables para declarar la existencia de la unión marital de hecho.
En ese orden, estima la Sala que las decisiones censuradas se fundaron en premisas normativas y en la estimación que le merecieron las pruebas practicadas dentro del proceso; frente a lo cual, debe recordarse que los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso, confieren autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para imponer un determinado criterio jurídico ni para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
Queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer su propia interpretación y reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, frente a lo que cabe recordar que la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional o sustituto de los procesos ordinarios.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7