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STL18034-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45406 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18034-2016 Radicación n.° 45406 Acta Extraordinaria 117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por LILIANA MÚNERA TOBÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que inició la accionante en contra de la Vicaría San Andrés Apóstol del Municipio de Bello, identificado bajo el radicado N. º 157-2014.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «libre» acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016, la cual confirmó en segunda instancia, la del A quo, providencias judiciales que negaron las pretensiones de la demanda presentada por Múnera Tobón. En sustento de tal petición, adujo que suscribió un contrato de trabajo con la Vicaría «Foránea de Bello», actualmente Vicaría San Andrés Apóstol del Municipio de Bello, que con base en dicho contrato, promovió proceso ordinario laboral, pretendiendo que se condenara por «mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales», pero que en aquella oportunidad procesal su apoderado judicial dirigió la demanda contra la Arquidiócesis de Medellín y no contra la Vicaría en mención, en razón a que esa «entidad es la que gobierna todas las entidades adscritas a las Iglesia Católica», Así mismo, señaló que la Arquidiócesis es la que paga y liquida las prestaciones sociales de los trabajadores que prestan sus servicios a las «personas jurídicas de derecho canónico que son filiales, adscritas o pertenecientes» a la misma.

Refirió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de junio de 2013, al considerar que como el mismo demandante lo expresó en audiencia de interrogatorio de parte, «con sujeción a la verdad, que la empleadora VICARÍA SAN ANDRÉS APOSTOL (SIC) DEL MUNICIPIO DE BELLO, no me había quedado debiendo ni salarios ni prestaciones sociales de ninguna clase y, por tanto, ante ese hecho, los juzgadores de instancia consideraron que, de conformidad con el artículo 65 del CST, no había causa para condenar por indemnización moratoria».

Relató que presentó una segunda demanda dirigida esta vez sí contra la Vicaría San Andrés Apóstol del Municipio de Bello, el cual correspondió conocer por reparto al «Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, bajo el radicado N.º 0157-2014 », en la que sus pretensiones iban encaminadas al pago de la indemnización por despido injusto, por cuanto alegó que fue despedida sin justa causa después de haber laborado ininterrumpidamente y sin solución de continuidad durante 27 años, desde el 30 de marzo de 1984 hasta el 30 de marzo de 2011.

Narró que el «Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello », profirió sentencia el 28 de abril de 2015, misma que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2016, por lo que arguyó que las sentencias adolecen de defecto fáctico protuberante por cuanto, «(…) no obstante, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia del contrato de trabajo entre ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN y la suscrita LILIANA MÚNERA TOBÓN, no lo hizo en razón de que así se hubiera probado en el proceso, sino como sanción contra la demandante ARQUIDÍOCESIS DE MEDELLÍN, porque la representante legal no asistió a la diligencia de interrogatorio que había sido señalado para ser realizado durante la audiencia de fallo y, que no pudo llevarse a efecto por inasistencia injustificada del representante legal de esa entidad».

Reseñó que en la respuesta a la demanda, la empleadora –Vicaría San Andrés Apóstol- reconoció la existencia de la relación laboral que se extendió del 30 de marzo de 1984 al 30 de marzo de 2011, que las prestaciones sociales «tanto parciales como definitivas», le fueron pagadas por la Arquidiócesis, por lo que razonó que la existencia del contrato con esta última, no desvirtúa «la existencia del contrato realidad entre (…) VICARÍA SAN ANDRÉS APÓSTOL (…)».

Manifestó su inconformidad por la «declaración de falta de legitimación por pasiva y cosa juzgada» declaradas oficiosamente por el Tribunal accionado, por lo que describió que «no hay falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que VICARÍA SAN ANDRÉS APÓSTOL DE (SIC) MUNICIPIO DE BELLO, es un ente adscrita (Sic) a (Sic) ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, lo cual aparece de manifiesto en las circunstancias en las cuales son manejados los fondos de cesantías y se hacen los respectivos pagos a los trabajadores de las entidades adscritas a la entidad rectora (…) b) no hay cosa juzgada, por cuanto no hay identidad de partes, ni identidad de pretensiones y c) VICARÍA SAN ANDRÉS APÓSTOL (…) y ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, son personas jurídicas distintas, pero es evidente que entre ellas hay unidad de empresa y, por ende, los derechos de la trabajadora deben prevalecer».

Por lo anterior, solicitó «Dígnese ANULAR la sentencia de segunda (sic) del 14 de septiembre de 2016 (…)». Y adicionalmente, « ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, (…) profiera una nueva sentencia ajustada a derecho que restablezca el orden jurídico violado». El 21 de noviembre de 2016, esta Sala de Casación admitió la presente acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El accionado y las partes vinculadas no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En vista de ello, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, el cual al adelantar hasta su culminación el proceso ordinario laboral de la referencia, omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, objeto de inconformidad y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a este punto, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal magnitud que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del Juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Adicionalmente, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez de conocimiento al dictar sentencia pues el criterio allí plasmado evidencia que el estudio realizado se encuentra conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna sensato el pronunciamiento cuestionado, pues teniendo en cuenta como se pudo evidenciar en el expediente, por parte de la accionante fueron promovidos dos procesos ordinario laboral, los cuales se decidieron en primera y segunda instancia respectivamente para cada uno, frente al primero, por el cual se demandó a la Arquidiócesis de Medellín, quedó relevada de las obligaciones prestacionales consagradas en la normatividad legal vigente, y frente al segundo de ellos, en los que se dirigió la demanda contra la Vicaría San Andrés Apóstol del Municipio de Bello, surge claro para esta Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, objeto de censura por la accionante, emana a todas luces razonable en tanto que, de las resultas de los procesos, los mismos versan durante el mismo periodo de tiempo, bajo las mismas circunstancias e idénticas pretensiones salvo que como se dijo en líneas precedentes cambia es el sujeto demandado, y para lo cual ya se había determinado la relación laboral, sobre la cual se basa la pretensión principal de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Todo lo anterior, para considerar que le asiste razón a la autoridad judicial de confirmar la decisión de primera instancia dentro del último proceso, por cuanto concluyó que existió falta de legitimación en la causa por pasiva y operó la cosa juzgada, pues es evidente que le asiste a los jueces la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual, no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial.

Llegados a este punto, resulta de suma importancia, resaltar que el juez goza de independencia y autonomía en la definición de los asuntos sometidos a su escrutinio, y en esa misma línea, cuenta con libre apreciación probatoria, por virtud de la cual, puede formar sus juicios, de acuerdo al grado de convicción que le generen los diferentes medios probatorios aducidos en el proceso.

En tales condiciones, la providencia criticada está debidamente fundamentada y es coherente con la realidad probatoria y procesal, más allá de que su sentido no sea de recibo por quien resulta afectada, por tal razón, nada justifica la intervención constitucional, máxime cuando no objetó en el primer proceso la objetividad de la parte a la que demandaba, por lo que no es de recibo que haya promovido otro proceso de la misma naturaleza contra quien sí consideró pasado el tiempo que era su empleador, cuando para ese entonces los órganos judiciales que conocieron del primigenio proceso, reconocieron la relación laboral de la que se deriva lo pretendido y así mismo en el segundo proceso, toda vez que lo decidido le fue desfavorable, argumentos suficientes para negar la presente acción, pues no se puede acudir a la misma para lograr a toda costa, las pretensiones de la accionante cuando la negativa de aquellas fueron jurídicamente bien soportadas y argumentadas en la oportunidad procesal que ella misma propició. Así se expuso en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53375, oportunidad en la que la Sala razonó: Así las cosas, el único cargo de la demanda de casación no puede abrirse paso, habida consideración de lo desatinado de su planteamiento, aparte de ser claro ante el acervo probatorio ya enunciado que en ningún yerro de valoración probatoria incurrió el Tribunal al concluir que el asunto aquí propuesto ya había sido resuelto en oportunidad anterior, teniendo como factores de identidad entre los dos procesos los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión pensional, razón por demás para confirmar la decisión del juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado.

Lo señalado no impide a la Corte recordar lo que asentara en sentencia de 3 de marzo de 2009 (Radicación 35.829) respecto de la figura de la cosa juzgada que por regla general se predica de la sentencia judicial y, excepcionalmente, de otras providencias, como aquellas que resuelven excepciones previas poniendo fin a un litigio, tal y como aquí ocurrió: “(…) el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.

“Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

“Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. “No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto (…).

“En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional (…), la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “"Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.

“"(…) “"Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

“"Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia”.

Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de negarse la presente acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13