CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 45426 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18033-2016 Radicación 45426 Acta Extraordinaria 117 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco de Paula Cano Polo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite tutelar al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Francisco de Paula Cano Polo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Acorde con lo anterior, pidió que se deje sin efectos el fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal, dentro de la acción de tutela promovida por él como apoderado de Ana Dina Figueroa de Amín contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la señora Adalgiza Berrío de Raad y su mandatario, Miguel Guerra Pacheco, por violación al debido proceso, al presentar como título ejecutivo un contrato de prestación de servicios, y con fundamento en él se libró orden de pago y se decretó cautela sobre el bien inmueble de la alusiva señora Figueroa de Amín, adulto mayor que requiere de la protección del Estado.
Sostiene que el fallo cuestionado fue proferido por el Tribunal en ausencia de uno de los magistrados que integran la Sala, transgrediendo el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Argumenta que en tal decisión se omitió referirse a la señora Adalgiza Berrío de Raad, y a su mandatario, y que fue notificada a la parte actora mucho tiempo después de que lo fuera a la parte accionada, configurándose una desproporción que vulnera el derecho invocado.
Por auto de 21 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corporación, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada, vinculada y terceros involucrados en la acción de tutela objeto de la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Vencido el término ningún pronunciamiento se efectuó al respecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La protección de los citados derechos ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por estimar que se vulnera su debido proceso y el de su representada al haber sido adoptada la determinación en ausencia de uno de los integrantes de la Sala de Decisión, además, de haber omitido referirse a dos de los accionados y notificarle la sentencia en fecha posterior a la de la accionada.
Al respecto, se estima que la acción constitucional no está llamada a prosperar toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente el amparo pretendido conforme al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se tiene que las inconformidades del tutelante respecto a la falta de pronunciamiento sobre dos de los accionados pudo ser resuelta con una petición de adición (artículo 287 del Código General del Proceso) y que de conformidad con el artículo 288 del citado estatuto la notificación de la providencia subsana el error en que se incurre cuando uno de los integrantes del juez colegiado omite suscribirla, siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO DE PAULA CANO POLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6