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STL1803-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00160-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1803-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00160-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestionó varios procesos ordinarios laborales adelantados en su contra en los que se pretendió que se declarara la ineficacia del traslado efectuado por cada uno de los demandantes al Régimen de Ahorro Individual con la consecuente transferencia a Colpensiones de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación. Dichos asuntos, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1.

Radicado 68001-31-05-002-2022-00054-00 Demandante Eudoro Machuca Cristancho. Demandado Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Sentencia de primera instancia Con sentencia 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones y condenó: i) a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos con cargo a sus propios recursos; ii) a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones los "gastos administración", iii) a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; y iv) declaró no probada la excepción de mérito planteada por las codemandadas y, v) condenó en costas a Colfondos S.A. y Porvenir S Recurso de apelación Interpuesto por las demandadas.

Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga el 24 de julio de 2024, quien confirmó la decisión de primera instancia, notificada en edicto del día siguiente. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Mediante auto de 27 de septiembre de 2024, notificado por estado del 30 siguiente, el Tribunal negó su concesión debido a que no se demostró el interés económico necesario para recurrir.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. Radicado 68001-31-05-006-2022-00319-00 Demandante Carmen Inés Nieves Castillo. Demandado Protección S.A., Colpensiones, Colfondos S.A. y Provenir S.A. Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 26 de mayo de 2023, en la que: Declaró la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, que realizó a Colfondos S.A., el 1 de noviembre de 1997, luego a Protección S.A., el 1 junio de 2000, y posteriormente a Porvenir S.A., el 1 de octubre de 2002;

Condenó a Porvenir S.A., a devolver al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación de la demandante, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que encuentren en la cuenta de ahorro individual, por todo el tiempo que la demandante estuvo afiliada al RAIS;

Condenó a Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones los valores que se descontaron por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada uno de estas AFP, conceptos que al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Recurso de apelación Presentado por Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial del Bucaramanga el 25 de julio de 2024, notificada por edicto del día siguiente. Se dispuso, confirmar la sentencia apelada. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, notificado por estado del día siguiente, el Tribunal negó los recursos, toda vez que no se demostró el interés económico necesario para recurrir.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. Radicado 68001-31-05-001-2022-00476-00 Demandante Gloria Consuelo Mejía de Franco. Demandado Colpensiones y Porvenir S.A. Sentencia de primera instancia Emitida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que: Declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS realizado el 1° de octubre de 1999;

Declaró que Colpensiones debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad los aportes de la demandante; Ordenó a Porvenir S.A. a devolver al RPMPD todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído; Declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pero su pago está condicionado al cumplimiento del numeral anterior y a la desafiliación del Sistema.

Declaró no probada la excepción de prescripción y Condenó en costas a Porvenir S.A. Recurso de apelación Presentado por Colpensiones y Porvenir S.A. Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial del Bucaramanga el 25 de julio de 2024 notificada en edicto del día siguiente, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal lo negó encontrar que no se demostró el interés económico necesario para recurrir.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. Radicado 68001-31-05-002-2021-00376-00 Demandante Luis Alirio Medina Buitrago Demandado Colpensiones y Porvenir. Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 9 de junio de 2023, en la que resolvió: Declarar la ineficacia de traslado al régimen de ahorro individual realizada por el actor.

Ordenó a la AFP Porvenir S.A. -como última administradora en la que el precitado funge como adepto, trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de aquél, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes a conformar los fondos de garantías y seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.

Gravó en costas únicamente a la demandada de naturaleza privada. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Porvenir S.A. Sentencia de segunda instancia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de julio de 2024, notificada por edicto día siguiente, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. Mediante auto de 23 de octubre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el Tribunal resolvió no concederlo porque no se demostró el interés económico necesario para recurrir.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 2. Radicado 68001-31-05-002-2021-00395-00 Demandante Doris Ramírez Silva Demandado Colpensiones y Porvenir S.A. Sentencia de primera instancia Emitida el 4 de julio de 2023 por el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Se dispuso: Declarar la ineficacia de traslado al régimen de ahorro individual realizada por la demandante a Porvenir S.A. Ordenó a esta AFP, trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de aquél, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes a conformar los fondos de garantías y seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.

Gravó en costas únicamente a la demandada de naturaleza privada. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Porvenir S.A. Sentencia de segunda instancia Con sentencia de 8 de agosto de 2024, notificada por edicto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga resolvió confirmar en su integridad la determinación recurrida.

Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. Mediante auto de 1 de noviembre de 2024, notificado por estado del 5 de igual mes y año, el Tribunal lo negó debido a que no se demostró el interés económico necesario para recurrir. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. Ahora bien, la convocante a este trámite constitucional manifestó que el Tribunal en sus decisiones desconoció el precedente jurisprudencial sentando por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 a través del cual se determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

También señaló que, al tratarse de una sentencia de unificación, la misma era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los jueces, adicional a que la extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, razón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de dirimir los recursos de apelación. Asentó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado, pero sí que se hubiera confirmado la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» pues en la citada SU quedó plasmado que en ningún evento la condena podría incluir estos rubros.

En tal orden, criticó el actuar del Colegiado al apartarse del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación CC SU-107-2024, violentando derechos fundamentales de la sociedad administradora. Indicó que, a pesar de que en el caso podría criticarse la omisión en el uso de los recursos de queja o suplica, lo cierto era que el recurso extraordinario de casación era improcedente porque carecía del interés económico necesario para recurrir.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, se dejen sin efecto las sentencias de 24 de julio de 2024[footnoteRef:1], 25 de julio de 2024[footnoteRef:2]; 25 de julio de 2024[footnoteRef:3]; 30 de julio de 2024[footnoteRef:4] y 8 de agosto de 2024[footnoteRef:5], dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir nuevas decisiones en las que se tenga en cuenta la providencia CC SU-107-2024 y se prevenga a esa autoridad judicial para que en los procesos que se encuentran en trámite se atienda el precedente jurisprudencial. [1: Expediente 68001-31-05-002-2022-00054-00] [2: Expediente 68001-31-05-006-2022-00319-00,] [3: Expediente 68001-31-05-001-2022-00476-00] [4: Expediente 68001-31-05-002-2021-00376-00] [5: Expediente 68001-31-05-002-2021-00395-00] Mediante auto de 27 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las siguientes autoridades remitieron los enlaces de acceso a los expedientes contentivos de los procesos cuyo conocimiento les fue asignado: Los Juzgados Primero y Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga – en escritos separados-, el primero adicionalmente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Los Despachos Dos, Cuatro y Cinco de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga – en escritos separados-, quienes, además peticionaron que se declarara la improcedencia y, defendieron la legalidad de su decisión. Po otro lado, Protección S.A. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la convocante y, solicitó que se le remitiera copia de la decisión que se tome en el presente trámite.

Colpensiones requirió que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas. Se recibió memorial de quien dijo actuar en calidad de apoderada de Luis Alirio Medina Buitrago; no obstante, no aportó poder especial que la faculte para ello, por lo que no será tenido en cuenta. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 24 de julio de 2024[footnoteRef:6], 25 de julio de 2024[footnoteRef:7]; 25 de julio de 2024[footnoteRef:8]; 30 de julio de 2024[footnoteRef:9] y, 8 de agosto de 2024[footnoteRef:10], dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en cada uno de los procesos cuestionados y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir nuevas decisiones en las que se tenga en cuenta la providencia CC SU107-2024 y se prevenga a esa autoridad judicial para que en los procesos que se encuentran en trámite se atienda el precedente jurisprudencial. [6: Expediente 68001-31-05-002-2022-00054-00] [7: Expediente 68001-31-05-006-2022-00319-00,] [8: Expediente 68001-31-05-001-2022-00476-00] [9: Expediente 68001-31-05-002-2021-00376-00] [10: Expediente 68001-31-05-002-2021-00395-00] Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en los procesos que originan la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias censuradas datan de 24 de julio de 2024[footnoteRef:11], 25 de julio de 2024[footnoteRef:12]; 25 de julio de 2024[footnoteRef:13]; 30 de julio de 2024[footnoteRef:14] y, 8 de agosto de 2024[footnoteRef:15], mientras que la súplica se instauró el 23 de enero de 2025. [11: 68001-31-05-002-2022-00054-00] [12: 68001-31-05-006-2022-00319-00,] [13: 68001-31-05-001-2022-00476-00] [14: 68001-31-05-002-2021-00376-00] [15: 68001-31-05-002-2021-00395-00] (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra los autos que negaron la concesión los recursos de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales otorga la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, resulta importante mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00