República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1803-2015 Radicación n.° 57863 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS FERNANDO HUERTAS FUENTES contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO HUERTAS FUENTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas. Como fundamentos fácticos refirió que en el año 2008, ingresó al Ejército como Soldado Regular, integrado al Noveno Contingente Orgánico del Batallón de Ingenieros Militares No. 17 Gr.
Carlos Bejarano Muñoz, con sede en Carepa – Urabá; que la mayoría del tiempo estuvo en una zona lluviosa y húmeda; que faltando cuatro meses para salir de baja por haber cumplido el tiempo de servicio militar, le diagnosticaron « LEISHMANIASIS », estuvo tres días en el Batallón y fue enviado nuevamente al área de operaciones; que dos meses antes de terminar el servicio, tuvo una molestia en el ojo derecho, que solo fue tratada con lavados de agua en la parte afectada; que, en noviembre de 2010, pocos días después de haber salido del Ejército, continuó con la molestia en el ojo derecho y visión borrosa; que acudió al Hospital Universitario de Sincelejo, donde le diagnosticaron la presencia de un hongo que le provocó la pérdida del ojo derecho.
Agregó que fue desacuartelado en el año 2010 y que no se le practicó el examen médico de retiro; que el 21 de agosto de 2014, solicitó la práctica del referido examen, sin obtener respuesta. Con fundamento en lo expuesto, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: ( ) Segunda: se realice nuevamente una valoración médica de la disminución médica de la capacidad laboral por la dependencia de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Militar ( ) Tercera: Se le practique el examen médico de retiro (evaluación), que se le debió practicar cuando ostentaba la calidad de soldado regular del ejército por cumplimiento de tiempo de servicio militar, ( ).
Cuarta: Se retome la situación médica del señor LUIS FERNANDO HUERTAS FUENTES, retiro como soldado regular y se estudie detalladamente, otorgarle el derecho a las indemnizaciones y otros derechos que conlleven al caso, Quinta: Se le activen los servicios médicos de las fuerzas militares para tratarse los problemas médicos que padezca Sexta: se le garanticen los viáticos integrales al señor LUIS FERNANDO HUERTAS FUENTES, para los chequeos médicos que correspondan, tanto práctica de exámenes, junta médica laboral y tribunal científico si se da el caso.» (fol. 1 a 15) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de septiembre de 2014, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. (fol. 46 y 47) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó al Tribunal declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, amparó únicamente el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor o a quien haga sus veces, del Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo, y en la forma indicada en la parte motiva de este fallo, el derecho de petición de fecha 18 de agosto de 2014, impetrado por el actor ( ).
Respecto a las restantes pretensiones, consideró que la acción de tutela no guardaba conformidad con el principio de inmediatez, habida cuenta que la presunta transgresión se presentó en el año 2010, cuando fue desacuartelado, de manera tal que el amparo resultaba tardío. (fol. 81 a 93) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, sostuvo que la valoración médica de retiro puede practicarse en cualquier tiempo, atendiendo el interés actual para que se defina la situación médico laboral y por tratarse de un derecho no sujeto a prescripción. (fol. 102 a 108) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se opuso igualmente a la decisión de primera instancia; manifestó en primer término, que se le había vulnerado el derecho al debido proceso por indebida notificación de la admisión de la acción de tutela al no haberse efectuado el traslado con los anexos correspondientes; en segundo lugar, indicó que dio respuesta a la solicitud presentada, a través del oficio del 16 de octubre de 2014.
(fol. 120 a 123) IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte abordar la solicitud de nulidad que depreca la entidad accionada, fundamentada en que no se le notificó en debida forma la acción de tutela, lo que soslayó su derecho a la defensa. Al respecto, la Sala no advierte ninguna irregularidad, dado que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 autoriza la notificación de las providencias por el medio más expedito, en ese orden, el Tribunal envió la comunicación a la dirección electrónica de la Dirección de Sanidad y al buzón de notificaciones judiciales, en la cual, relacionó tanto el auto admisorio como el traslado y los anexos, cumpliendo con el deber de poner en conocimiento de la parte accionada la existencia de la acción de tutela.
Precisado lo anterior, aunque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aportó copia del oficio del 16 de octubre de 2014, no es posible declarar la existencia de un hecho superado, puesto que la guía de envío allegada vía fax resulta ilegible, lo que no permite corroborar los datos de su efectiva entrega al peticionario, siendo éste uno de los requisitos esenciales para que se entienda satisfecho el derecho de petición. Frente a la impugnación interpuesta por la parte accionante, fundada en que le asiste derecho a la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro y a las consecuencias que de ella se deriven, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones.
El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; en ese orden, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud a la prestación del servicio militar, durante o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, pues ello afectaría su derecho a la salud, la integridad física y la dignidad humana.
De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor, para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.
Así mismo, el principio de inmediatez no es oponible en estos casos, dado que las lesiones y enfermedades adquiridas durante o por causa de la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, esto es, la vulneración de los mencionados derechos a la salud, integridad física y dignidad humana continúan siendo vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta procedente.
En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. Vistas así las cosas, como quiera que en el presente asunto no se accedió a convocar a la Junta Médico Laboral para determinar el estado médico del actor, es por lo que se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la entidad accionada que en el término máximo de diez (10) días hábiles proceda a convocar a la Junta Médico Laboral con la finalidad de que valore el estado de salud del accionante e igualmente, proceda a restablecer de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar.
De otra parte, en lo relativo a la pretensión de sufragar viáticos, estima la Sala que dicha orden resulta improcedente por cuanto involucra situaciones futuras e inciertas y, aunado a lo anterior, su procedencia es excepcional y debe estar sustentada en la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar, aspectos que no fueron demostrados en el sub lite.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral con la finalidad de que se valore el estado de salud del accionante, así mismo, proceda a restablecer de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar.
SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2