Radicación n.° 70157 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18026-2016 Radicación n.° 70157 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA HELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de octubre de 2016, dentro de la tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A. y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, SECCIONAL SANTANDER y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la salud, a la igualdad, a la vida digna, al de petición y al habeas data. Sostuvo que está vinculada a la Rama Judicial desde el 1.° de mayo de 1988, actualmente en un cargo que ejerce en propiedad en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga; que desde el 2008 le tratan una patología depresiva, que derivó que en el 2014 la ARL COLMENA la calificara con «pérdida de capacidad permanente parcial del 15%.
De la que reconocieron un 7%»; en el 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo valoró en 44.70% y apelada esta decisión por la actora, la Junta Nacional la estimó en 29% en mayo de 2016, y que hoy se encuentra incapacitada «de manera ininterrumpida». Que el 8 de julio de 2016 reclamó el pago de la indemnización permanente parcial con ocasión de tal declaración, pero a la fecha no le ha sido reconocida; que el 9 de agosto siguiente pidió a la Dirección Seccional de Administración Judicial que le continuara pagando su salario pese a su condición, pero el 22 de agosto siguiente esta le informó que «saldría de la nómina y por tanto, no le sería cancelado el salario correspondiente al mes de septiembre (…) y siguientes (…) por haber cumplido 180 de incapacidad», a partir del cual le competía a la ARL POSITIVA S.A. asumir las prestaciones económicas.
Indicó que informó lo sucedido a la ARL POSITIVA S.A. mediante peticiones de 25 y 31 de agosto de los corrientes, los cuales fueron enviados a la oficina principal en Bogotá, adonde acudió y le informaron verbalmente «que existía un acuerdo con la Rama Judicial para que se cancelara el salario a empleados en esta condición»; que el 23 de septiembre de 2016 allegó a la ARL POSITIVA incapacidad médica temporal concedida del 21 de septiembre al 20 de octubre, con el fin de obtener su pago, sin obtener respuesta; que tiene a su cargo dos hijos menores de edad (14 y 17 años), y la ausencia de su salario, así como de la indemnización solicitada, agrava su estado salud y le impide sufragar el «pago de créditos bancarios».
Como medida provisional pidió que se ordenara «a quien corresponda», el pago inmediato de su salario y a la ARL POSITIVA que le cancelara la indemnización aludida, lo que reiteró en las peticiones de tutela, acápite en el que añadió que «en el evento que el médico tratante, conceda nueva incapacidad, se le continúe cancelando de manera oportuna y en la fecha establecida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, dispuso la notificación, el traslado a las accionadas y negó la medida provisional (folios 39). POSITIVA S.A. informó que la ARL COLMENA estimó que la actora tenía un 15% de pérdida de capacidad laboral, con diagnóstico «trastorno depresivo de la conducta», por lo cual debió pedirse la indemnización por incapacidad permanente parcial; que la Rama Judicial afilió a sus empleados a POSITIVA S.A., por lo que en abril de 2015 recalificó la citada valoración, que arrojó un porcentaje igual según dictamen 773566 de 14 de julio siguiente, lo que al ser apelado por la accionante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obtuvo un 29.20%, conforme al dictamen 63355781 del 31 de mayo de 2016, por la misma patología. En cuanto a la indemnización solicitada, adujo que le señaló a la promotora la necesidad de «conocer si efectivamente recibió indemnización por parte de la ARL COLMENA», pues de ser así, solo habría lugar a pagar la diferencia (14.20%); que aún se encuentra dentro del término legal de 2 meses para pagar las incapacidades concedidas entre el 21 de agosto al 20 de octubre de 2016, en atención a lo consagrado en el artículo 1.º, parágrafo 2.º, de la Ley 776 de 2002 (folios 47 y 48).
El Consejo Seccional de la Judicatura (Santander) aseveró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial era la competente para pronunciarse sobre esta tutela (folio 52); esta última acotó que la accionante «se mantuvo en incapacidad prolongada desde el 16 de enero de 2008 hasta el 14 de octubre de 2014», y se reintegró el 17 de este mes «luego de que desde el 1.º de junio del año 2011 (sic) el área de psiquiatría de la ARL COLMENA emitiera concepto de reintegro laboral», a partir de lo cual continuó presentando incapacidades durante el 2015, y en el 2016 nuevamente estuvo en «incapacidad prolongada» desde el 1.º de febrero; que en noviembre de 2014, COLMENA ARL le pagó la indemnización respectiva a Claudia Hernández dado que fue calificada con 15% de pérdida de capacidad laboral, sin que haya recibido notificación del pago correspondiente a la nueva valoración realizada en mayo de 2016.
Aseguró que desde el 22 de agosto anterior suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales de la actora, teniendo en cuenta que se había superado el día 180, aserto que apoyó en varias normas y conceptos que detalló; que no obstante, continúa pagando la seguridad social en favor de la accionante y dijo que «la prestación económica que equivale al 100% de salario», es una obligación que está a cargo de la ARL «en los casos de incapacidades prolongadas que superan los 180 días para casos de enfermedad de carácter laboral», y por ello, mediante Oficio 09133 de 2 de septiembre de 2016, requirió a la Gerencia Regional de la ARL POSITIVA para que cancelara directamente esa erogación (folios 100 a 107).
En esta oportunidad la accionante informó que en respuesta a su petición de 23 de septiembre de 2016, POSITIVA S.A. le indicó que debía diligenciar un formulario y allegar la incapacidad respectiva y una carta de la Rama Judicial en la que autorizaban su pago, a lo que procedió. Anotó que aun cuando no se diligenció con anterioridad el formulario, considera que «no es motivo para que se pretenda volver a recontar términos para el pago de dichas incapacidades», pues ello es un «mero formalismo» que ni siquiera le informaron al momento de exigir su derecho, y que los documentos que le requirieron ya habían sido aportados.
Por último, criticó que el trámite se retarde entre 30 a 60 días y que el término para responder la petición estaba vencido (folios 140 a 141). De tal escrito el Tribunal corrió traslado el 18 de octubre, y en lo que interesa, POSITIVA precisó que a la convocante le han reconocido y liquidado «todos y cada uno de los períodos incapacida (sic) radicados conforme al IBC (ingreso base de cotización) reportado por el empleador ante esta Compañía, registran a la fecha 3 incapacidades radicadas y pagadas, transcribo al despacho las incapacidades liquidadas así: la número 543474-1 del 19/01/2016 al 28/01/2016, la 602818-1 del 21/09/2016 al 20/10/2016 y la 602925-1 del 22/08/2016 al 20/09/2016», dineros girados a «la cuenta bancaria del empleador Rama Judicial Seccional Bucaramanga» por un valor de $11.378.011, por lo cual pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Mediante sentencia de 19 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo luego de advertir que aun cuando era cierto que al tenor del artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, le corresponde a la ARL «el pago de las incapacidades posteriores al día 181 inclusive, derivada de accidente o enfermedad de origen profesional como en este caso ocurre», lo cierto es que con apego a lo informado por POSITIVA S.A y al reporte que milita a folio 167, «bajo el apremio al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, a la hora de ahora no hay razón para ordenar el pago de las incapacidades que se reportan satisfechas hasta la otorgada hasta el 20 de octubre de 2016», y sobre las que llegaren a causarse no era dable emitir pronunciamiento, al ser hechos futuros e inciertos.
En cuanto a la cancelación de la indemnización aludida, dijo que tal erogación no era procedente estudiarla vía tutela pues el pago de la incapacidad temporal suple el mínimo vital, además de que se cuenta con otro medio de defensa para su cobro en caso de que la ARL evada o dilate su satisfacción, entidad que además ya respondió la petición en la que informó que estaba adelantando el trámite respectivo (folios 171 a 175).
III. IMPUGNACIÓN La accionante dijo que si bien era cierto que se le pagaron las incapacidades médicas hasta el 20 de octubre, también lo era que actualmente se le continúa vulnerando su mínimo vital, pues la ARL cancela las incapacidades en un término de 30 a 60 días, lo que le genera graves perjuicios económicos dado que tiene que acudir a créditos personales con altos intereses para cubrir sus deudas bancarias, los cuales la tienen «al borde de una crisis de nervios, depresión y estrés que ya no soporto ni con medicamentos.
Las llamadas constantes de los bancos para que acuda a pagar, me tienen desesperada»; que lo anterior no ocurría cuando recibía oportunamente su salario por parte de la Rama Judicial, y si continúa así, se afectará su derecho fundamental al habeas data. Reiteró los argumentos por los cuales considera que debe accederse a la indemnización referenciada, y pidió que se ordenara el pago oportuno de las nuevas incapacidades que le otorgaron el 21 y 22 de octubre, y otra del 23 de este mes al 21 de noviembre (folios 202, y 4 a 7, c. Corte).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se cuestionan dos aspectos claramente diferenciables; el primero se relacionó con la falta de pago de las incapacidades temporales concedidas por el médico tratante siquiatra, las cuales según se observa a folio 116 y 167 reverso, empezaron el 22 de agosto al 20 de septiembre de 2016, y del 21 de este mes al 20 de octubre siguiente.
Pese a la confusión con la que se estructuró la argumentación de la acción de amparo, para la Corte resulta evidente que la aspiración de la accionante no es solo obtener la satisfacción de tales incapacidades, sino que ello sea de manera oportuna y continua, de ahí que insista en que tales prestaciones deba cancelarla la Rama Judicial en calidad de empleadora, pues una vez la ARL POSITIVA S.A. asumió su pago, se ha retrasado en el mismo aludiendo que cuenta con el término legal de 2 meses.
En este punto urge precisar que entre la entidad empleadora y la aseguradora no existe controversia entre quién debe realizar el pago de esa erogación, y menos aún sobre su exigibilidad, pues incluso sobre este aspecto, en el trámite de tutela la última simplemente resaltó justo lo reprochado por la accionante, esto es que a que a tenor del artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, contaba con 2 meses para cumplir ese pago.
Para resolver, lo primero que debe advertir la Corte es que el proceso de tutela se edificó en la falta de pago de las incapacidades concedidas en las fechas descritas, de ahí que lo concerniente a las concedidas con posterioridad, de las que vale decir, no obra prueba en el plenario, en todo caso constituyen hechos nuevos frente a los cuales las accionadas no tuvieron oportunidad de defensa, luego ello es suficiente para descartar su análisis.
En ese orden de ideas, las circunstancias generadoras de la transgresión ius fundamental, tal como lo concluyó el Tribunal, fueron superadas en el trámite de primera instancia una vez se demostró el pago de las referidas incapacidades, que por demás, fue cuestión aceptada por la propia convocante. Y no escapa a la Corte que en la tutela se pidió que se ordenara el pago de las incapacidades que a futuro concediera el médico tratante, solo que se insiste, tal aspiración deviene improcedente toda vez que recae sobre hechos futuros e inciertos cuya certeza de violación es, por lo tanto, conjetural e hipotética.
Adicionalmente, debe recordarse que el cumplimiento de los mandatos legales por parte de quienes están jurídicamente obligados a ello, no debe estar precedido de la vía constitucional, pues la misma fuerza vinculante y oponible de que goza toda ley, es suficiente para que se imponga su materialización. Por otro lado, cabe destacar que también tuvo razón el juez plural al aclarar que la obligada a realizar los pagos por tales conceptos era la ARL, pues según lo señala la norma en cita, «Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional», como en este caso ocurre, «serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación».
No obstante lo anterior y aun cuando se impone confirmar este punto del fallo ante la referida carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala no puede pasar por alto el desatino que comete POSITIVA S.A. al justificar en la precitada norma su demora en el pago de las incapacidades laborales temporales; en efecto, el contenido al que se apega la entidad refiere: Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Desconoce la aseguradora que el propósito de esa disposición legal es el de advertir que el incumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones económicas que les asisten a los afiliados, le acarrea un interés moratorio tal y como allí se describe, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, plazo que el legislador estipuló como razonable para castigar la morosidad por parte de quien encargó la garantía de tan especiales erogaciones, y que particularmente la que atañe a las incapacidades laborales temporales, apunta nada más y nada menos que a reemplazar el salario del trabajador durante el tiempo en que este sobrelleva la afección que originó ese derecho, de ahí que su cancelación oportuna resulte vital para su adecuada recuperación, y que su demora consecuentemente traduzca una injustificada y desproporcionada carga en desmedro de la persona que, adicionalmente, debe soportar la que de suyo conlleva la coyuntura que golpea su salud.
Y amén de que el sentido común que dimana de la interpretación de los derechos fundamentales permitiría llegar a esa conclusión, por demás ello está contenido en el artículo 3.° ibidem, que consagra que el pago de la incapacidad temporal «se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario», y no en 2 meses, como equivocadamente lo afirma POSITIVA S.A. A pesar de lo anterior, itera la Sala que las incapacidades que fueron materia de análisis ya fueron canceladas, motivo por el cual cesaron los efectos de la vulneración; empero, en atención a las facultades establecidas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y con el propósito de que esta conducta inconstitucional relativa al pago tardío y dilatorio de las incapacidades no se repita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia prevendrá a POSITIVA S.A. para que realice las gestiones pertinentes y tendientes a pagar a la actora dichas erogaciones «en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario», para lo cual debe trazar el procedimiento pertinente con el fin de cumplir ese supuesto legal, todo esto con apego al marco legal que regula esta materia.
Finalmente, en lo que hace al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la Corte observa que atinó el Tribunal al descartar la procedencia de la tutela para dirimir esa controversia, pues para tales efectos se cuenta con otro mecanismo judicial de defensa a través del cual se puede efectuar ese reclamo, camino que no puede ser socavado por el juez de tutela so pretexto de desconocer el mandato del artículo 6.° del decreto acabado de referenciar, sin que en el expediente se advierta que su falta de pago le produzca un perjuicio cuyas connotaciones sean de tal entidad que impliquen la intervención constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Por demás, refuerza el criterio explicado el hecho de que no existe certeza de la manera en que se debe resolver el conflicto suscitado por la actora, pues por un lado esta dice que del 15% declarado por COLMENA, le «reconocieron un 7%», mientras que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial afirmó que esa prestación fue cancelada y, por otro lado, POSITIVA S.A. asegura no tener esa información y por ello requirió a aquella aseguradora para que aclarara si canceló o no la indemnización por incapacidad permanente parcial, y de ese modo se pueda proceder a determinar la cuantía de la misma en los términos señalados en el inciso 2.º del artículo 7.º de la Ley 776 de 2002.
En tal sentido, es claro que existe una controversia jurídica que escapa a la órbita del juez de tutela, según se explicó con antelación. En los términos anotados, se dispondrá la confirmación de la sentencia del juez colegiado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: PREVENIR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A., para que realice las gestiones pertinentes y tendientes a pagar a CLAUDIA HELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ «en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario», las incapacidades laborales temporales que determine el médico tratante, para lo cual debe trazar el procedimiento pertinente con el fin de cumplir ese supuesto normativo, todo lo anterior de conformidad con lo explicado en esta providencia y con apego al marco legal que regula esta materia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15