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STL18025-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 70289 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18025-2016 Radicación n.° 70289 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAIRO NÚÑEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de octubre de 2016, dentro de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. Dijo que el 6 de mayo de 2016 presentó demanda ejecutiva «singular de menor cuantía» y el reparto correspondió al Juzgado 6.° Laboral del Circuito de Cartagena, donde ha acudido «repetidamente» para conocer su admisión, inadmisión o rechazo; que en vista de la demora elevó derecho de petición el 17 de agosto siguiente, en el que solicitó la decisión correspondiente, sin tener noticias a la fecha.

Expresó que es un hombre «pobre y viejo», está desempleado y pasa dificultades económicas apremiantes, fue despedido sin justa causa y su empleador no ha pagado lo que le adeuda, de suerte que la mora judicial lo aleja de la posibilidad de obtener el pago por su esfuerzo de trabajo, por lo que pidió que se ordenara al despacho mencionado que asumiera conocimiento de su acción y «decida sobre la misma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 9). El Juzgado informó que la demanda tiene origen en un proceso ejecutivo laboral promovido por el aquí actor contra Edgar Moreno; que por auto de 12 de julio de 2016 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados de pequeñas causas laborales, lo cual se hizo efectivo mediante oficio 304 del 18 de ese mes.

Precisó que el derecho de petición relacionado con actuaciones judiciales no puede ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, pues en el proceso prevalecen las reglas del juicio (folios 16 y 17). Mediante sentencia de 24 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo luego de advertir que el requerimiento tendiente a que se resuelva una actuación judicial no hace parte de la garantía del artículo 23 superior, y que tampoco se constató un quebrantamiento del acceso a la administración de justicia dado que el despacho encartado, por auto de 12 de julio de 2016, resolvió rechazar la demanda incoada por el actor, decisión notificada por estado N.° 106 del día siguiente (Folios 21 a 24).

III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el artículo 23 de la Ley Fundamental establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y el juzgado demandado es una de ellas, además el precepto 13 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio» de esa prerrogativa fundamental, sin que sea necesario invocarlo, mediante el cual se puede solicitar «la resolución de una situación jurídica», de ahí que a la parte demandada «le asistía el deber constitucional y legal» de contestar su petición, aunque fuera de forma negativa.

Cuestionó que no se había enterado de la providencia que rechazó su demanda, la que debió notificarse personalmente, a más de que cada vez que acudía al juzgado le decían que no había sido admitida por problemas de congestión judicial, y terminó con que, en todo caso, la decisión que impugna le concedió «mucho más de lo que esperaba me hubieran respondido en el derecho de petición en comento, con lo que me siento feliz y agradecido y, créame, que aunque insisto, en que no estoy de acuerdo con la decisión, fue realmente lo mejor que me ha podido pasar», pero que una cosa «es la postulación de mi abogado, quien debe ceñirse a la normatividad, (…) y otra muy distinta, es el escrito» que presentó amparado en la Carta Política, por lo que exigió una decisión de fondo de su solicitud (folios 28 a 31).

IV. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar la regla según la cual, la acción de tutela procede en casos en los que se quebranten verdaderos derechos superiores, cuandoquiera que estos resulten amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, resulta patente la inexistencia de la transgresión de la Carta Política, y tan evidente lo es, que el propio actor afirma que gracias a la providencia impugnada conoció la actuación judicial que en últimas constituía su aspiración al presentar la petición que es materia de debate, de donde deviene diáfana la carencia actual de objeto de esta acción de amparo, por la configuración de un hecho superado.

Con todo, no sobra señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

Finalmente, la discusión atinente a que el auto de 13 de julio de 2016 debió notificarse personalmente y no por estados, resulta ser un hecho nuevo que solo se planteó en la impugnación y que, por ende, lógico fluye que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional, pues abordarla sin que la parte accionada haya tenido oportunidad de controvertirla, eso sí sería quebrantar la Carta Política en la medida que repercutiría en la negación del derecho de defensa y contradicción que también le asiste al contendiente.

Son suficientes las razones anteriores para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con la precisión anotada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7