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STL1802-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00153-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1802-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00153-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BLANCA LEONOR GALEANO ACOSTA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Leonor Galeano Acosta presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que José Antonio Pinedo Esquivia incoó proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el que pretendió la reliquidación de su pensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001-31-05-003-2008-00891-00, quien, con sentencia de 22 de junio de 2010, absolvió al extremo pasivo.

Inconforme con la anterior decisión, el allí demandante interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con veredicto de 30 de noviembre de 2011 donde se revocó la determinación del a quo y se accedió a las pretensiones. En tal orden, fue iniciado proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia y el 21 de marzo de 2014 el órgano judicial de primer grado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorro a nombre de la ejecutada.

Ante el fallecimiento del reclamante, acaecido el 8 de marzo de 2016 y surtidas diferentes actuaciones, el 5 de septiembre de 2023, el a quo dispuso: (i) Abstenerse de actualizar la liquidación del crédito. (ii) Tener como sucesoras procesales a Blanca Leonor Galeano Acosta en su calidad de cónyuge y Ana Cecilia Pinedo Barón, como hija del causante, quienes ocuparían el lugar litigioso de aquel.

(iii) Ordenar la remisión del expediente al juez plural para surtir el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, contra la providencia de 15 de noviembre de 2017 donde no se accedió a la solicitud realizada por la demandada, respecto a que el apoderado de la activa carecía de poder para continuar con el litigio, improbar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante e impartir aprobación a la practicada por el Despacho.

(iv) No reponer el auto de 16 de julio de 2018 con el que se admitió la nueva denuncia de bienes solicitada por el extremo activo y se decretó una medida de embargo y secuestro y, (v) conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído citado en el anterior numeral. El 30 de octubre de 2023, el expediente fue remitido al ad quem para surtirse lo pertinente.

Manifestó la accionante que desde el 2 de noviembre de 2023 el proceso se encuentra a Despacho para resolver el recurso de apelación que mantuvo las medidas cautelares sin que exista ningún pronunciamiento, a pesar de presentar impulso procesal y decidirse radicados anteriores al suyo, configurándose una mora de más de catorce (14) meses.

Refirió que el 2 de octubre de 2024 radicó ante el Tribunal solicitud de pronunciamiento, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya recibido respuesta. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la decisión que así lo disponga se pronuncie sobre el recurso de apelación; se tomen las medidas necesarias tendientes a corregir las deficiencias en dar respuesta en tal sentido y se conceda un término para cumplir con ello.

Mediante auto de 28 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado otorgado, un Magistrado integrante de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales alegados, ni en dilataciones injustificadas; realizó un recuento de los antecedentes del trámite y adicionó que el plenario se encuentra en turno para ser admitido y proferirse la decisión que en derecho corresponda, actuación que está prevista para febrero de 2025.

Allegó enlace de acceso al expediente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional (e) pidió declarar improcedente el amparo y su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la decisión que así lo disponga se pronuncie sobre el recurso de apelación; se tomen las medidas necesarias tendientes a corregir las deficiencias en dar respuesta en tal sentido y se conceda un término para cumplir ello.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Blanca Leonor Galeano Acosta se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:  no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y en cuanto a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:   (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.

La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1. El plazo razonable es una de las garantías  iusfundamentales  que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía   exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i)      La  mora judicial injustificada  se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii)    El  abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable:  (i)  la priorización del proceso en el sistema de turnos  (ii)  el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.

El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada al expediente y de la respuesta emitida por el ad quem criticado, se advierte que el sumario contentivo del juicio ejecutivo iniciado a continuación del ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-003-2008-00891-00, arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de octubre de 2023 y para febrero próximo, se tiene previsto emitir la actuación que se echa de menos. De acuerdo con lo señalado, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada, toda vez que, desde la data en que fue radicado el litigio en el tribunal confutado a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Finalmente, para esta Sala no pasa desapercibido que la accionante presentó el 7 de febrero, 22 de marzo, 6 de mayo y 2 de octubre, todos de 2024, solicitudes de impulso procesal sin que a la fecha el tribunal convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dichos requerimientos. Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia el 7 de febrero, 22 de marzo, 6 de mayo y 2 de octubre, todos de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00