República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1802-2015 Radicación n° 57571 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por LICETH BUITRAGO CASTRO contra el fallo de 12 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR ICFES, a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo «en condiciones de dignidad y justicia», al mínimo vital y móvil, a una vida digna, a la salud, a la educación, a una familia «y los demás que resulten probados». Afirmó ser profesional en Ciencias Sociales, con especialización en «Pedagogía para inscripción de Profesionales no Licenciados en Escalafón Docente» de la Universidad del Tolima y con experiencia docente en varias Instituciones educativas; que aspiró al cargo «Docente en Ciencias Sociales en el nivel de secundaria y media», dentro de la Convocatoria 171 de 2012, superó la prueba de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, pero en la valoración de los antecedentes, la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó que conforme a dictamen elaborado por la Universidad de la Sabana, su «título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira», por lo que fue excluida del concurso; que el artículo 3° del Decreto 1278 de 2002, le permite ejercer la docencia como «profesional no licenciado»; identificó las competencias y habilidades que se derivan de dicha ocupación con el fin de sostener que las entidades accionadas «no tienen fundamento alguno para no dar por habilitada mi profesión y participación en la Convocatoria»; que reclamó pero el mencionado ente universitario le reiteró que su perfil «no es afín a las funciones del empleo», lo cual calificó de «lacónico y lo más grave ilegal» dado que carece de soporte normativo.
Indicó que la Universidad del Tolima le solicitó al Ministerio de Educación Nacional incluir su profesión en las convocatorias Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013, y esta se comprometió a analizarlo; que pese a que Ana Carolina Ruiz Pena, José Camilo Calderón Parra y Diana Marcela González Otavo tienen perfiles idénticos al de ella, continúan en la fase de valoración de antecedentes y están a la espera de la entrevista, lo cual vulnera su derecho a la igualdad; que tales actuaciones ponen en riesgo su futuro y el de sus padres, quienes padecen distintas enfermedades, e impide que mejore su calidad de vida.
Por lo anterior solicitó como medida provisional la suspensión de la etapa de entrevistas dentro de la convocatoria descrita y «si es del caso» ordenar su reingreso a la misma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la queja, solicitó a la Comisión informar sobre los casos de las personas que según la actora tienen perfiles iguales y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 81).
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva; que tiene a su cargo el registro, citación, impresión, empaque, distribución, aplicación, procesamiento, publicación de resultados y atención de las reclamaciones del servicio contratado, pero las demás etapas corresponden a la CNSC y a la respectiva universidad (folios 90 a 96).
La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó las etapas de la convocatoria y esgrimió que a los interesados se les habilitaron los canales de información necesarios, por lo que las actuaciones adelantadas han sido debidamente publicadas; aseguró que la accionante debió cumplir los requisitos contemplados en los acuerdos de la convocatoria, que para el caso del área de ciencias sociales, podía ser «Lic. en Etnoeducación con énfasis en Ciencias Sociales, Lic. en Etnoeducación para Básica con énfasis en Ciencias Sociales y Cultura, Lic. en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales, Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción, con énfasis), Lic. en Historia (solo, con otra opción, con énfasis), Lic. en Educación con énfasis en Ciencias Sociales o Económicas, Lic. en Geografía (solo, con otra opción, con énfasis), Lic. en Humanidades, Lic. en Filosofía, Lic. en Educación con énfasis en Ciencias Sociales y/o económicas», de forma tal que, al ser dichas exigencias taxativas, no se puede reemplazar por un diploma distinto.
Finalmente destacó que la accionante no reclamó dentro de los 2 días siguientes la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, de conformidad con el artículo 31 de la Convocatoria (folios 136 a 142). Respecto de las personas que tenían idéntico perfil y que según la actora fueron admitidas, ratificó tal afirmación, y agregó que la Universidad de la Sabana validó el título profesional en ciencias sociales como requisito mínimo para docente, de conformidad con el Acuerdo 215 de 2012 (folio 159).
El Ministerio de Educación Nacional aclaró que según el parágrafo 1° del artículo 7 del Decreto 3982 de 2006, «la Convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas de conocimiento», de manera que el título de la accionante no corresponde a ninguno de los exigidos en los acuerdos de convocatoria, lo cual constituye causal de inadmisión (folios 150 a 156).
Por sentencia de 12 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el amparo tras advertir que por vía de tutela no podían cuestionarse las actuaciones surtidas dentro de un concurso de méritos, por lo que debió instaurar la acción de nulidad contra el acto administrativo general que contiene su inadmisión, máxime que contaba con la medida de suspensión provisional; que desde que se inscribió en la Convocatoria No. 171 «la accionante se acogió a los requisitos allí incorporados y se sometió a las reglas del concurso», lo que torna improcedente esta acción. Adujo que de estudiarse de fondo la solicitud, tampoco prosperaría dado que no se demostró que las personas que sí fueron admitidas tenían idénticos perfiles (folios 171 a 175).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Argumentó que la acción de tutela es un medio idóneo para la protección de los derechos que invoca; que se le excluyó del concurso por «un error eminentemente técnico», pues su título de profesional acredita la formación académica necesaria para desempeñar el cargo al que aplicó, máxime que ostenta el título de Especialista en Pedagogía y cursa Maestría en Educación. Invocó el trato desigual de las entidades accionadas, más aún cuando se aceptó que Ana Ruiz, José Calderón y Diana González fueron admitidas con idéntico título profesional, lo cual pasó inadvertido en la sentencia (folios 194 a 201).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
La Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, tales serían la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, que tal como lo recordó el Tribunal, son escenarios en los que se pueden solicitar medidas cautelares, las cuales son un medio idóneo para proteger los derechos que se consideren conculcados.
Empero, cuando en las actuaciones se observen actos que de manera clara y manifiesta transgreden garantías constitucionales, como acontece en el sub lite, el Juez de tutela adquiere la facultad para conjurar la violación e impartir las órdenes correspondientes que suspendan la amenaza, pues tal contexto no representa una intervención administrativa sino constitucional.
En este asunto la accionante reprocha su exclusión de la convocatoria No. 171 de 2012, para los «empleos vacantes Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria», dado que no se habilitó su título de Profesional en Ciencias Sociales otorgado por la Universidad del Tolima.
El Acuerdo 215 de 2012 determinó como requisitos mínimos para acceder al cargo de docente de aula, en el área de ciencias sociales, las siguientes licenciaturas: «Lic. en Etnoeducación con énfasis en Ciencias Sociales, Lic. en Etnoeducación para Básica con énfasis en Ciencias Sociales y Cultura, Lic. en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales, Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción, con énfasis), Lic. en Historia (solo, con otra opción, con énfasis), Lic. en Educación con énfasis en Ciencias Sociales o Económicas, Lic. en Geografía (solo, con otra opción, con énfasis), Lic. en Humanidades, Lic. en Filosofía, Lic. en Educación con énfasis en Ciencias Sociales y/o económicas» Al respecto, el 12 de noviembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la Universidad de la Sabana, «en relación a la viabilidad de aceptar el título profesional en el área de ciencias sociales, dentro de los requisitos mínimos para docentes (…) emitió la instrucción de dar por válido el referido título profesional, toda vez que el acuerdo 215 de 2012, establece para los profesionales inscritos en ciencias sociales tres títulos a saber: geografía, historia y sociología, sin desconocer que ciencias sociales se encuentra dentro del área de conocimientos que enmarca los referidos títulos» (folio 159).
Es decir esa diferenciación que en principio impidió que a la actora no se le tuviera en cuenta su título por ser Profesional y no Licenciado, según se extrae de tal respuesta, fue superado. En tal sentido estima la Sala que si de la aclaración de las reglas del concurso de méritos estaba definida la validez del título de Profesional en Ciencias Sociales, conforme lo manifestado por la propia Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, era necesario que su pronunciamiento estuviera de acuerdo con tales presupuestos y en todo caso las razones por las que otras personas con idéntico perfil superaron la revisión de los antecedentes, circunstancia que se aceptó en el citado informe, en el que se indicó que «efectivamente se evidencia que los mencionados aspirantes fueron admitidos, dentro de la convocatoria No. 171 de 2012, con el título de profesionales en ciencias sociales».
Ahora bien, no escapa a la Sala que la interesada no recurrió conforme a las reglas de la convocatoria, pero como la Comisión le contestó, ello sin duda habilitó su queja y, en ese sentido, debió informarle por qué en casos idénticos se validó el título de Profesional en Ciencias Sociales, situación que no puede soslayarse en la vía constitucional.
Esta protección excepcional en el marco de la convocatoria, obedece a que la función administrativa se rige, entre otros, por los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, e incluso de confianza legítima y es bajo estos presupuestos que deben desarrollarse los concursos públicos de méritos, de manera que cuando la determinación de los méritos y calidades exigidas para un empleo público se validan en unos eventos y en otros no, no solo se trasgreden tales postulados, sino además garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso administrativo.
En ese orden, conforme lo anotado, es que se revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el debido proceso administrativo y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su representante legal, resuelva en el término improrrogable de 48 horas, el reclamo interpuesto por la actora en punto de su exclusión en la lista de admitidos, según lo explicado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia, TUTELAR el debido proceso administrativo que le asiste a LICETH BUITRAGO CASTRO, y ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través de su representante legal, que resuelva en el término improrrogable de 48 horas el reclamo interpuesto por la actora en punto de su exclusión en la lista de admitidos, teniendo en cuenta lo señalado en el informe de 12 de noviembre de 2014, emitido por la mencionada Comisión y conforme lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12