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STL18019-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45504 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18019-2016 Radicación n.° 45504 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada JUAN CASTRO COLORADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS QUINTO y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial de las personas con discapacidad y de la familia, así como los principios de seguridad jurídica, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y favorabilidad.

En lo que interesa a la controversia, indició que COLPENSIONES le reconoció pensión de invalidez por Resolución GNR 196223 de 30 de julio de 2013, a partir del 10 de mayo de 2010, la cual recurrió pues a su juicio debía concederse a partir del 25 de abril de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, «con sus correspondientes intereses de mora»; que como no obtuvo respuesta, demandó las anteriores pretensiones; que el Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Cali, por decisión de 4 de mayo de 2015, accedió parcialmente a lo pedido dado que concedió los intereses moratorios «desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir que los 16 años que el demandado se ha demorado en pagarme estos 5 años de mi pensión (…) no generan, ni tan siquiera indexación»; que no apeló y el proceso se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la precitada entidad de seguridad social, luego de lo cual esa Colegiatura, el 2 de septiembre de 2016, la modificó en el sentido de que el retroactivo pensional comprendía las mesadas causadas entre el 26 de abril de 2005 y el 9 de mayo de 2010, y confirmó lo demás. En criterio del actor, así como el juez plural corrigió la providencia del a quo en favor de COLPENSIONES, debió hacerlo en punto a los intereses moratorios requeridos desde el 25 de abril de 2005, por respeto al derecho fundamental a la igualdad y en aplicación del principio iura novit curia, motivo por el que pidió que se revocara su sentencia y, en su lugar, se ordene a COLPENSIONES a pagar la antedicha sanción en los términos anotados; subsidiariamente solicitó que se declarara la nulidad del auto de febrero de 2013 emitido por el juez colegiado accionado, que confirmó la declaratoria de cosa juzgada dada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali por auto 284 de 2012.

Mediante auto de 25 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de esta Sala dejó constancia de que el accionante formuló tutela anterior contra el mismo Tribunal, que fue negada por sentencia de 29 de mayo de 2013 (folio 3, c. Corte).

El Juzgado 5.º Laboral del Circuito de Cali allegó copia de las actas de las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso cuestionado. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

Para resolver la presente controversia constitucional, sea lo primero aclarar que aun cuando el accionante solicita sin más (pues no expone ningún fundamento) que se declare la nulidad del auto que el 28 de febrero de 2013 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de un proceso ordinario laboral que con anterioridad al que ahora es materia de cuestionamiento, aquel siguió contra COLPENSIONES, lo cierto es que según constancia secretarial que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, se pudo constatar que contra dicho proveído el aquí actor interpuso tutela que fue negada por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL, 29 may. 2013, rad. 32512, por lo que evidente resulta la improcedencia de ese reproche en tanto versa sobre un litigio que desde hace tiempo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (CSJ STL15969-2014, CSJ STL727-2015, CSJ STL3424-2015 y recientemente CSJ STL10916-2016).

En lo que hace al proceso rad. 2013-00812, en el que asegura el actor que el Tribunal cometió un yerro protuberante al no revisar la decisión de primera instancia frente al exclusivo punto de los intereses moratorios pretendidos, a lo que en criterio del promotor, aquel estaba obligado a hacer por respeto a los principios de igualdad y el conocido como iura novit curia, básicamente porque al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, debió también proceder al estudio de lo que le resultó desfavorable en el fallo de primer grado, pues se trata de erogaciones mínimas inherentes a la seguridad social.

Revisada las diligencias, se observa que el Juzgado 5.° Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 4 de mayo de 2015, resolvió condenar a COLPENSIONES al pago de la pensión de invalidez en favor del aquí accionante, a partir del 25 de abril de 2005 y con los incrementos anuales respectivos, así como de las mesadas causadas entre esa fecha y el 1.° de junio de 2010 y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «a partir de la ejecutoria de esta sentencia», decisión que no fue recurrida por la parte demandante.

En ese orden de ideas, resulta razonable que el Tribunal se haya limitado a consultar la anterior providencia en favor de Colpensiones y no tocar los aspectos que concernían a las pretensiones del promotor del litigio, debido a que para este último dicho grado jurisdiccional devenía claramente inaplicable pues, según se extrae con meridiana precisión del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corte, ello solo «debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015), lo que sin duda no fue el caso, pues como quedó visto, la jueza de primera instancia accedió parcialmente a lo pretendido, según se extrae de la crítica del accionante.

Y tal como se desprende de la norma transcrita, no acontece igual ante la falta de apelación total o parcial de la sentencia de primera instancia que fue adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, pues en tales casos el Tribunal tiene la obligación legal de surtir el grado jurisdiccional en lo que sea adverso a tales entes, e incluso existiendo apelación parcial, es necesario revisar las materias no cuestionadas (CSJ AL, 13 abr. 2016, rad. 72585).

De manera que no puede endilgarse al Tribunal ninguna violación constitucional, pues su actuación devino del cumplimiento del mandato legal precitado y, en ese orden de ideas, es patente que la tutela no puede abrirse paso, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8