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STL18014-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45362 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18014-2016 Radicación n.° 45362 Acta extraordinaria no.117 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por INGRID JULIANA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a la PERSONERÍA MUNICIPAL de dicha localidad, a LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINSERPUCC y a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado no. 2009-00660.

I.

ANTECEDENTES INGRID JULIANA GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que prestó sus servicios desde el 25 de agosto de 2004 en el cargo de personero delegada en la Personería Municipal de Cali.

Agregó que el 7 de abril de 2009 fue desvinculada del empleo junto con Carmen Dussán, Tania Judith Cuadros, Bernardo Prado y Nancy Mendoza, todos directivos del Sindicato de Servidores Públicos y Empleados del Estado Colombiano y sus Organismos de Control «SINSERPUCC». Relata que presentó demanda de fuero sindical –acción de reintegro- contra el municipio de Santiago de Cali y la Personería Municipal de esta ciudad, con la finalidad de obtener el reintegro y el pago de «salarios, incrementos salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir (…) a la indexación de los salarios incrementos salariales y prestaciones sociales al momento de su pago (…), aportes a seguridad social», trámite que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa capital, autoridad que a través de sentencia de 28 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.

Informa que apeló la antedicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que en providencia de 31 de mayo de 2012, la revocó y, en su lugar, condenó al «municipio de Santiago de Cali a reintegrar a la demandante (…) al cargo que venía desempeñando en la Personería Municipal de Santiago de Cali u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad».

Cuestiona que el Tribunal convocado debió condenar al « Municipio de Santiago de Cali – Personería Municipal de Santiago de Cali a reintegrar al mencionado cargo a la actora, es decir, modificó ] al empleador», razón por la que aduce, «nunca» se pudo ejecutar la mencionada sentencia «creando un imposible jurídico, puesto que el señor Alcalde municipal, no le corresponde crear situaciones administrativas en el mencionado ente de control ni ordenar gastos en dicho órgano».

Expone que el 16 de junio de 2016 formuló acción de tutela, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, se ordenara la corrección del error en que incurrió ese Colegiado, trámite que se adelantó ante esta Sala de Corte y que en fallo de 29 de junio de los corrientes, se denegó al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez.

Agrega que la anterior decisión la impugnó ante la Sala de Casación Penal, Magistratura que en proveído de 11 de agosto siguiente, la revocó, concedió el amparo y ordenó a ese Tribunal que mediante sentencia complementaria se pronunciara frente a la obligación que recaía sobre la Personería Municipal de Cali en el entendido que «los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, que son entidades con autonomía administrativa y presupuestal y que el alcalde no puede fungir como ordenar el gasto en (…) personerías municipales».

Informa que el 29 de agosto de 2016 el Tribunal censurado en cumplimiento a la orden de tutela dictó sentencia complementaria, pero sin que en la misma, se ordenara la indexación de las condenas, razón por la cual solicitó la adición de sentencia, petición que el 15 de septiembre siguiente fue denegada al determinar que dicha pretensión no se había solicitado en la demanda.

Adiciona que el 3 de octubre de 2016, solicitó «dejar sin valor y efecto » la anterior providencia; sin embargo, el 1º de noviembre del año en curso fue rechazada por improcedente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 29 de agosto y el 1 de noviembre de 2016 dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene adicionar la sentencia complementaria donde se incluya « las sumas por salarios como indemnización a favor de la accionante».

Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, al municipio de Santiago de Cali, a la Personería Municipal de dicha localidad, a la Organización Sindical Sinserpucc y a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado no. 2009-00660, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente los derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que a través de este mecanismo ius fundamental se sustituya el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La actora manifiesta que su inconformidad está dirigida contra la sentencia complementaria de 29 de agosto de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que se emitió en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de agosto de los corrientes por la Sala de Casación Penal, para lo cual aduce que en aquella se omitió resolver lo atinente a la «indexación de los salarios que se condenaran por concepto de indemnización».

Como se sabe en sentencia dictada por la Corporación accionada el 31 de mayo de 2012 se condenó al «municipio de Santiago de Cali a reintegrar a la demandante (…) al cargo que venía desempeñando en la Personería Municipal de Santiago de Cali u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad». Ahora bien, en la acción de tutela anterior, las pretensiones se orientaron a obtener la protección de los derechos fundamentales por la « existencia de defecto sustantivo y procedimental absoluto», por cuanto el Colegiado accionado condenó al Municipio de Cali cuando en realidad el obligado a reintegrarla al cargo que desempeñaba era la Personería de ese municipio, motivo por el cual se ordenó que mediante sentencia complementaria se condenara a ese ente empleador, dado que «el hecho de haber efectuado la condena a nombre de una entidad distinta a la que correspondía darle cumplimiento introdujo un elemento perturbador que imposibilitó que se hiciera realidad lo ordenado en la providencia, privándola así de efectividad».

Y en cumplimiento de ese fallo de tutela fue que el 29 de agosto de los corrientes se emitió la complementaria en donde se pronunció frente a la obligación que recaía sobre la Personería Municipal de Cali en el entendido que «los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, que son entidades con autonomía administrativa y presupuestal y que el alcalde no puede fungir como ordenar el gasto en (…) personerías municipales».

Hecha la precisión anterior, corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometió el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la determinación adoptada el 15 de septiembre de 2016 mediante la cual se denegó la adición de la sentencia complementaria frente a la indexación de las condenas. Así, se tiene que, el Magistrado sustanciador, acotó: (…) En escrito de 5 de septiembre de 2016, se solicita por el apoderado de la parte demandante, se adicione la sentencia antes señalada, ya que a su juicio, la sala omitió ordenar el pago de la indexación de las condenas, referidas en el numeral primero de la sentencia, a pesar que fue solicitada expresamente desde la demanda.

Al respecto, debe señalarse que no se accederá a la solicitud elevada, dado que no existe mérito para complementar la sentencia dictada, en tanto que no se evidencia que la parte demandante haya solicitado la mentada pretensión en el libelo inicial (…). De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que al margen de la verificación de la inclusión de la pretensión de indexación, lo cierto es que el mecanismo para suplir tal falencia, lo era a través de la adición de la providencia dictada el 31 de mayo de 2012 y no respecto a la complementaria emitida el 29 de agosto de 2016, dado que esta última no habilita para pedir la complementación de aquel.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer dentro del término los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado medio garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, por lo que deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Con todo, si efectivamente hubiese pedido la referida indexación, advierte la Sala que la postura interpretativa del Tribunal convocado de denegar la solicitud de adición de indexación de las condenas, es razonable en la medida que esa providencia se dictó en cumplimiento de la anterior decisión de tutela en que se ordenó se condenara a la Pernería Municipal de Cali, en calidad de verdadero ente nominador de la petente.

Asimismo, refuerza la improcedencia del amparo la evidente extemporaneidad de la presente acción, dado que el reclamo y reproche constitucional realmente está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2012, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que se dictó dicha determinación en que dice la petente se omitió hacer el pronunciamiento frente a la « indexación de los salarios como indemnización» y la de interposición de la presente acción -15 de noviembre de 2016-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante, resulta carente de inmediatez.

Ahora, si bien, con anterioridad se elevó acción de tutela ante esta Corporación, la cual fue resuelta en fallo de 11 de agosto de 2016, lo cierto es que tal circunstancia en modo alguno habilita contabilizar el término de 6 meses que ha establecido la jurisprudencia de la Corte como razonable para interponer la acción de tutela desde esta última fecha, pues se reitera que las peticiones entre una y otra acción son diferentes, pues en la primera solo se discutió que la Alcaldía del Municipio de Cali no era la encargada de hacer cumplir la orden judicial, por lo que se asume que la petente guardó absoluto silencio frente a la presunta omisión en que incurrió la Magistratura accionada.

Por lo anterior, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3