Radicado n° 70039 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL18011-2016 Radicación nº 70039 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÉDISON ALEXANDER CORTÉS HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ÉDISON ALEXANDER CORTÉS HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Indicó que el 28 de julio de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Brinsa S.A., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de acreencias laborales.
Agregó que el proceso se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en auto de 21 de octubre de 2015 admitió la demanda. Relató que el 16 de febrero de 2016 compareció la abogada Ángela María Barreto Pardo, en calidad de apoderada sustituta de la demandada para notificarse del contenido de la providencia anterior; sin embargo –acotó-, dentro del término concedido para contestar la demanda no realizó ningún pronunciamiento, por lo que en providencia de 14 de abril de 2016, la tuvo por no contestada y convocó a las partes para el 25 de abril de 2016 a las 9:30 a.m. con la finalidad de celebrar audiencia de conciliación y primera de trámite.
Expuso que llegada la fecha y hora antedicha, la apoderada sustituta de la entonces demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia, toda vez que Juan Manuel Guerrero Melo no podía asistir, quien además de ser reconocido como abogado principal, « también [fungía] como representante legal de la demandada para asuntos laborales». Informó el petente que la diligencia se reprogramó para el 12 de mayo siguiente, a la que asistió representado por la abogada Diana del Pilar Gómez Camargo, en calidad de apoderada sustituta, oportunidad en la que se surtieron las etapas procesales, entre estas, el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda y de oficio las pretendidas en la contestación. Adicionó que fueron citados para el 11 de agosto de 2016 con la finalidad de adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento, citación a la que no podía asistir su apoderado judicial dado que se encontraba convocado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en un proceso que el que fungía como defensor de un sindicado, circunstancia que informó al juzgado laboral para obtener su aplazamiento; sin embargo –adujo-, este no se pronunció al respecto y, por el contrario, procedió a practicar las pruebas y dictó sentencia absolutoria.
Manifestó que una vez lo anterior, el despacho se «percató que no había resuelto el memorial de aplazamiento presentado razón por la cual dejó sin valor y efecto la audiencia para dar todas las garantías constitucionales al demandante y fue así como dictó un auto en el que fijó nueva fecha para el desarrollo de la misma», decisión que recurrió en reposición la demandada, por lo que el Juzgado endilgado la repuso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Cuestionó que se dictó sentencia absolutoria, sin contar con los medios probatorios que le permitieran deducir tal afirmación, pues «no escuchó ni un solo testimonio y la persona que fungía como apoderado de la demandada era su mismo representante para asuntos laborales y la vez la misma persona que provocó el despido indirecto». Añadió que se decretaron de oficio las pruebas de la pasiva a quien se le tuvo por no contestada la demanda, y que no se le impusieron las consecuencias legales por esta razón. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y las actuaciones procesales surtidas en la audiencia de trámite y juzgamiento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que el apoderado judicial del petente pudo haber sustituido el poder para que lo remplazara en la audiencia de trámite y juzgamiento como lo hizo en la de conciliación y, que en el proceso se encuentra pendiente que se surta el grado jurisdiccional de consulta donde de conformidad con el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, se puede « practicar pruebas que se hubieren dejado de hacer en la primera instancia».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 27 de octubre de 2016, denegó la protección procurada, para ello sostuvo: (…) El artículo 77 de la norma procedimental laboral (…) no permite el aplazamiento de la audiencia por la falta del abogado, pues este tiene responsabilidad con el cliente.
(…) Por mandato legal en materia laboral la sentencia se estima notificada en estrados, asistan o no las partes, aspecto este sobre el cual no existe discusión, siendo uniforme y pacifica su aplicación por parte de los jueces laborales y los civiles que tienen tal connotación; pues es sabido que por tratarse de un proceso con énfasis en la oralidad, las partes tienen la obligación de asistir a las audiencias, en este caso el apoderado de la parte demandante debió asistir, pues tenía conocimiento previo de la práctica de esta diligencia, y la ley otorga a los apoderados la figura de la sustitución, para garantizarle los derechos a su defendido, así las cosas, no se vislumbre (sic) violación al debido proceso por parte del funcionario de primera instancia (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá no tuvo en cuenta que el poder sustituido a la abogada Diana del Pilar Gómez Camargo se realizó exclusivamente para su representación judicial en la audiencia de conciliación y que la manifestación del entonces demandante era que, quien debía asumir su defensa era su abogado principal, razón por la cual no procedió a sustituir tal facultad.
Indica que se dictó un fallo absolutorio que omitió valorar las pruebas aportadas por él y que contrario a ello, se apoyó en los medios de contradicción decretados de oficio a la pasiva, a quien se le tuvo por no contestada la demanda. Además, reitera lo indicado en el escrito de demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el accionante centró su inconformidad en que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá no le dio trámite positivo a la petición de aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, presentada por su apoderado judicial y, contrario a ello, continuó con las actuaciones judiciales hasta dictar sentencia absolutoria, sin que en la misma analizara las pruebas decretadas a su favor, lo que a su juicio, lesionó su derecho al debido proceso.
Pues bien, al revisar las actuaciones cuestionadas se tiene que el Juzgado endilgado en auto de 12 de mayo de 2016, convocó a las partes para el 11 de agosto del año en curso con la finalidad de celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento. Que ante dicho señalamiento, el apoderado judicial del entonces demandante, el 12 de agosto siguiente radicó memorial, con miras a obtener su aplazamiento, toda vez que para esa calenda se encontraba citado a otra diligencia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que, a pesar de ello, se adelantaron las actuaciones programadas sin analizar lo pedido.
Asimismo, se tiene que con posterioridad, el juzgado de conocimiento se percató de la omisión en la que había incurrido, por lo que procedió a dejar sin valor y efecto las actuaciones antes referidas y dispuso nueva fecha para surtirlas; no obstante, esa determinación fue recurrida en reposición por el demandado, petición a la que accedió el a quo al considerar que el apoderado judicial del demandante tenía plena facultad para sustituir el poder conferido, tal y como lo había realizado para la audiencia de conciliación con la abogada Diana del Pilar Gómez Camargo.
Puestas así las cosas, desde ya se advierte que su súplica no tiene vocación de prosperidad, pues conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.
En efecto, el accionante tenía la posibilidad de exponer sus argumentos ante el mismo ante el Juez de conocimiento, a través de un incidente de nulidad si consideraba que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, sin embargo, no hay constancia de su empleo, ya que optó por guardar silencio dentro del proceso génesis de la presente acción, lo que devela un actuar incurioso de su parte.
En ese orden no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mecanismo ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal suerte que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada herramienta judicial por parte del accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los mecanismos ya indicados al interior del proceso ordinario que cuestiona, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Ha de señalarse, además, que en caso de ser contraria la decisión que allí se adoptara podía hacer uso del recurso de apelación de conformidad al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Así pues, no está facultado el juez constitucional para interferir la decisión del juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que pudiendo acudir al proceso que cuestiona, el interesado se mantuvo silente, lo cual, tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional.
Con todo, la postura del Juzgado accionado es razonable en la medida que el apoderado judicial del entonces demandante contaba con las facultades expresas para sustituir el poder; no obstante, no utilizó ese medio dispuesto a su alcance. Así las cosas y como quiera que la decisión cuestionada se encuentra sustentada en respetables razones de orden fáctico y jurídico, que lejos de trasgredir derechos fundamentales de las partes en litigio, es el resultado de la aplicación estricta de las normas superiores, no vislumbra la Sala los aludidos yerros en los que, según el promotor, incurrió el despacho censurado.
En este orden de ideas, como la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, resulta razonable, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, y que en este evento no se evidencian.
De otro lado, en lo que respecta a la inconformidad frente a la sentencia dictada por el Juzgado endilgado, se precisa que al haber sido totalmente adversa a sus pretensiones, la misma fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta a fin que revisara la decisión allí adoptada, luego cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la consulta, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de primera instancia, cuando esta aún no se encuentra ejecutoriada.
Este panorama impide a esta Sala amparar derecho fundamental alguno y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3