CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00137-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1801-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00137-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN presentó contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Rosa Urueña Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «garantías judiciales», «precedente judicial» e igualdad «en materia judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se observa que la accionante y Héctor Rafael Salazar iniciaron proceso ordinario laboral contra Wackenhut de Colombia S.A. hoy GS4 Secure Solutions Colombia S.A y Suratep ARL, del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, en sentencia de 27 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas a la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A hoy G4S SECURE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A Y A LA COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE SEGUROS S.A a reconocer y pagar a los señores BLANCA UREÑA CALDERON (sic) y HECTRO (sic) RAFAEL SALAZAR, indemnización plena y ordinaria de perjuicios en perjuicios materiales y morales por la suma de $191.996.090,40 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […].
Contra esa determinación las demandadas presentaron recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, decidió Modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido que la condena impuesta recae sobre WACKENHUT DE COLOMBIA S.A, exonerándose a SURATEP del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios morales y materiales. […].
Inconforme con lo anterior, la demandada presentó recurso de casación, el cual se desató por esta Sala de decisión en sentencia CSJ SL1614-2021, donde se mantuvo la providencia denunciada. Posteriormente, a través de memorial de 3 de mayo de 2022 la empresa condenada remitió al juez de conocimiento un soporte del pago de la obligación por valor de $201.276.090, en vista de ello, la demandante radicó ante el mismo juzgador solicitud de cumplimiento de la sentencia, en busca de que ordenara a la pasiva a indexar y pagar la condena impuesta por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Así, con auto de 16 de enero de 2023, el a quo negó la solicitud de ejecución, tras considerar que la indexación pretendida no se encontraba consignada en la providencia soporte de la obligación, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 2 de septiembre de 2024, al resolver el recurso de apelación elevado por la parte activa.
La accionante argumentó que el colegiado de segunda instancia incurrió en un error por desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical, toda vez que desde la solicitud presentada ante el juez de primer grado requirió que se tuviera en cuenta la providencia de « 22 de noviembre de 2021 proceso radicado 08-001-31-05-002- 2008-00548-01 (67.961)», proferida por el Tribunal, donde se estudió un caso similar, donde a pesar de que en la sentencia no se consignó la indexación se accedió a ella, teniendo en cuenta el fallo CSJ STL14337-2021.
Criticó que el ad quem cambiaba el criterio judicial aplicable dependiendo de las partes involucradas en el proceso, situación que iba en contravía de sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial.
Mediante auto de 25 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó que ese despacho profirió el proveído acusado y, remitió el link para consultarlo.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla narró las actuaciones surtidas en al interior del proceso, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital. GS4 Secure Solutions Colombia S.A, a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Seguidamente, explicó que, con todo, no había lugar a conceder las pretensiones de la acción de tutela, porque la jurisprudencia relacionada por la accionante no era aplicable al caso y, la decisión del tribunal convocado fue acertada. Se recibió memorial de quien dijo actuar en calidad apoderado de la accionante y de Héctor Salazar Méndez coadyuvando la solicitud de amparo, no obstante, no aportó poder especial que lo faculte para actuar en tal calidad por lo que no será tenido en cuenta.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Blanca Rosa Urueña Calderón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 2 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2025.
(viii) No obstante, en relación con la crítica relativa a que el Tribunal incurrió en un error por desconocimiento del precedente horizontal y vertical sentado el primero en la sentencia de « 22 de noviembre de 2021 proceso radicado 08-001-31-05-002- 2008-00548-01 (67.961) », proferida por esa autoridad judicial y la CSJ STL14337-2021 emanada de esta Corporación, evidencia la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que en la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada por la accionante ante el juez de primera instancia expresamente se requirió la aplicación de las referidas providencias, mismas que reiteró en el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del juez de conocimiento, no obstante, el ad quem no emitió pronunciamiento al respecto.
De lo anterior, ciertamente se advierte que, si la accionante pretendía que en la decisión del Tribunal se tuviera en cuenta los proveídos referidos al evidenciar que no se emitió ninguna manifestación sobre ello, tenía a su alcance la solicitud de adición consagrada en el inciso 3 del artículo 287 del Código General del Proceso que a la letra reza Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria […].
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término No obstante, la promotora no hizo uso de ella. Esta circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudo obtener un pronunciamiento del tribunal al respecto.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, en cuanto a la insatisfacción de la accionante con la negativa de su pretensión, se encuentra satisfecho el mencionado presupuesto de subsidiariedad, pues contra ello no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 2 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó los antecedentes del proceso ordinario laboral, la solicitud de ejecución de la sentencia, la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si era viable ordenar el pago de la indexación de la condena aun cuando no estuviera consagrada en el título.
Con tal contexto, advirtió que durante el desarrollo del proceso ejecutivo debía realizarse un control estricto del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP entre los cuales se encontraba que el documento soporte de la obligación debía ser claro, expreso y exigible. Anotó que en el caso la indexación requerida no se encontraba consignada en el título ejecutivo correspondiente a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, situación que la hacía improcedente, toda vez que como juez ejecutivo carecía de facultades para agregarla y, en caso de hacerlo, estaría modificando el contenido de la obligación, configurando así una extralimitación de sus funciones las cuales se limitaba a hacer cumplir lo suscrito.
Explicó que ese escenario no era idóneo para determinar el alcance de las obligaciones, sino para ejecutar lo determinado en el título y al no encontrarse el concepto peticionado, significaba que no formaba parte de una obligación clara y expresa; además, agregarla iba en contravía del derecho al debido proceso y del principio de literalidad y certeza aplicable al trámite ejecutivo.
Anotó que la jurisprudencia había sido consistente en indicar que ese no era el escenario para modificar o complementar las obligaciones ya establecidas en un título y que hacerlo generaría una situación de incertidumbre lesiva del derecho de defensa del demandado y del principio de previsibilidad de la ejecución de las obligaciones. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00