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STL1801-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1801-2016 Radicación n.° 64373 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad JARDINES DEL RECUERDO DE BARRANQUILLA LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, e igualdad, los cuales considera le han sido vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Álvaro Fernando Caballero Pabón. Como sustento de sus pretensiones señala que al interior asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pretendía el demandante Álvaro Fernando Caballero Pabón el pago de la cláusula penal pactada por el incumplimiento del contrato «de constitución de la sociedad de hecho denominada PARQUEADERO DEL NORTE, en cuya cláusula segunda se estipuló que el aporte que efectuaría la sociedad JARDINES DEL RECUERDO DE BARRANQUILLA LTDA., sería una franja de terreno de 3.84º metros2, que forma parte de un lote de mayor extensión de propiedad de esta sociedad, con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-4555 y que la misma se comprometió a efectuar el respectivo desenglobe, en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la suscripción de [ese] contrato», el cual fue suscrito el 14 de junio de 2012, encontrando que a la presentación de la demanda ejecutiva, transcurrieron 14 meses.

Indica que el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra el cual dentro de la oportunidad legal propuso las excepciones de mérito de « petición antes de tiempo y excepción de contrato no cumplido» con fundamento en que «no se había surtido el requerimiento para constituir en mora al deudor previsto en el artículo 1595 del Código Civil Colombiano» y en cuanto a la segunda excepción adujo que el demandante «no está legitimado a demandar el cumplimiento de este contrato, por estar incumplido por el mismo actor».

Que en virtud de la sentencia del 4 de julio de 2014, declaró probada la excepción de mérito de « petición antes de tiempo », al considerar no fue constituida en mora la parte demandada, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal cuestionado el 29 de octubre de 2015, quien dispuso la continuación del proceso ejecutivo. Reprocha la sociedad actora, la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la cláusula penal no podía prestar mérito ejecutivo sin que previamente se constituyera en mora, así mismo que se dentro del citado proceso se desconoció la cláusula compromisoria.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial cuestionada deje sin efecto la sentencia del 29 de octubre de 2015 y en su lugar se ordene dictar una de reemplazo en la que se declare probadas las excepciones propuestas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de diciembre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 18 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación, por otra parte y en cuanto a la alegada clausula compromisoria indicó que en el expediente no existe prueba que permita inferir que dicho aspecto fue debatido al interior del proceso y por demás que en cuanto a procesos ejecutivos el Tribunal de Arbitramento no está facultado para ejecutar obligaciones creadas por particulares.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 231 a 236 en los mismos términos del escrito inicial, reiterando para ello la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada, por medio de la cual el tribunal accionado revocó lo decidido por el juez de primer grado y en su lugar declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la ejecutada, tuvo sustento en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el asunto, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «[l]a conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; tomó en cuenta las pruebas arrimadas y a la luz de las normas jurídicas pertinentes, efectuó una juiciosa valoración que llevó a la desestimación de los argumentos defensivos expuestos en ese pleito por la empresa tutelante.

Lo realmente perseguido por la quejosa en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. En punto a la aludida cláusula compromisoria, ningún elemento demostrativo revela que ello haya sido debatido al interior de ese litigio y en la oportunidad procesal pertinente, incluso, en el libelo genitor de este auxilio, la accionante manifestó que solamente interpuso ‘(…) las excepciones de mérito de petición antes de tiempo y de contrato no cumplido (…)’.».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por la sociedad JARDINES DEL RECUERDO DE BARRANQUILLA LTDA., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10 10