Micelio
STL1801-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 674 de 2001Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1801-2015 Radicación n.° 57887 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JORGE EDUARDO SUÁREZ ARIAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, CURADURÍAS PRIMERA Y CUARTA URBANAS DE MEDELLÍN, VIFASA CDO. S.A.S., ADMINISTRACIÓN Y CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COLORES DE CALASANIA P.H. I.

ANTECEDENTES El señor JORGE EDUARDO SUÁREZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, familia, igualdad, y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades anteriormente mencionadas. Como fundamentos fácticos refirió que el 26 de abril de 2014, fue evacuado de su residencia ubicada en el edificio Colores de Calasania P.H., debido a fallas estructurales, cuya construcción estuvo a cargo de VIFASA – CDO S.A.S. Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio, por acta del 26 de abril de 2014, ordenó a la Constructora que, como medida preventiva, trasladara por su cuenta a los residentes de todas las unidades habitacionales del Conjunto Residencial Colores de Calasania a sitios de habitación que se encontraran en condiciones similares a las que gozaban antes de la orden de desalojo, hasta tanto se realizaran las adecuaciones necesarias que permitieran la habitabilidad de los inmuebles del Conjunto sin riesgo alguno para los residentes y la autoridad competente así lo concluyera y que, además, deberían cumplirse las condiciones establecidas en la Orden de Policía No. 20 del 26 de abril de 2014.

Afirmó que en toda la documentación se indicó « calamidad pública sin riesgo alguno para los usuarios », sin hacer referencia alguna a la protección del derecho a la vida de los residentes; que, por tanto, es necesario que todas las accionadas se pronuncien « en pro de proteger el derecho a la vida de aproximadamente 377 familias del conjunto residencial Colores de Calasania para que como dice el alcalde Aníbal Gaviria el caso Space no se vuelva a repetir. » Narró que otros propietarios solicitaron al administrador del Conjunto Residencial que se abstuviera de citar a la asamblea de copropietarios hasta tanto no tuviese en su poder los estudios técnicos; que, pese a lo anterior, el administrador del conjunto citó a la asamblea extraordinaria para realizar la votación sobre la aprobación del reforzamiento estructural; que en una segunda citación, incluyó los coeficientes de inmuebles de propiedad de la Constructora que correspondían al 12%, de manera que pudiese sobrepasar el 20% requerido por la Ley 675 de 2001 para la convocatoria de la asamblea, lo que, afirmó, beneficiaba a la constructora; que el Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Colores de Calasania no accedió a la solicitud indicada y, el 18 de noviembre de 2014, se realizó la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, en la que « coaccionados por temor a perder el patrimonio se aceptó por votación mayoritaria el reforzamiento estructural » sin el visto bueno de las entidades que tienen la obligación de intervenir en el procedimiento.

Con fundamento en lo expuesto, solicita: i) se ordene a las Curadurías Primera y Cuarta de Medellín que se abstengan de emitir licencia urbanística que carezca de fundamentos técnicos ajenos a la Constructora CDO; ii) se ordene al Municipio de Medellín que costee los estudios técnicos del reforzamiento estructural, por parte de la Universidad de los Andes; iii) se anule la citación a la asamblea extraordinaria del 18 de noviembre de 2014; iv) se ordene al administrador del CR Colores de Calasania que excluya los coeficientes de propiedad de la Constructora CDO frente a todos los actos relacionados con modalidades de intervención de la edificación; v) se dé cumplimiento a la Orden de Policía No. 20, por medio de la cual se ordenó el desalojo; vi) se disponga que los gastos de administración sean cobrados a la Constructora CDO; vii) se ordene al Municipio de Medellín que congele el pago del impuesto predial y de los servicios públicos a partir de la fecha en que fueron evacuados; viii) se ordene al Consejo de Administración del Conjunto Residencial que verifique la legalidad de cada acto de la administración; y, ix) se ordene al Ministerio de Vivienda, Gobernación de Antioquia, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Sociedades y al Municipio de Medellín que ejerzan control y vigilancia sobre cada acto que ejecute la Constructora CDO sobre el Conjunto Residencial Colores de Calasania.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2014, asumió el conocimiento, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Curaduría Primera Urbana de Medellín sostuvo que no había causado perjuicio alguno al accionante y que, al verificar el sistema, no encontró solicitud alguna de licencia urbanística para el edificio Colores de Calasania.

La Curaduría Cuarta Urbana de Medellín Provisional informó que el 31 de julio de 2014, VIFASA CDO S.A.S. solicitó licencia de construcción en modalidad de modificación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5271629 Colores de Calasania; que, mediante Resolución 3652 del 10 de octubre de 2014, se ordenó el archivo del trámite, tras verificarse que no se encontraba radicada en legal y debida forma.

Asimismo, refirió que, revisado el sistema, no obraba solicitud de una nueva licencia de construcción para dicho predio. El Municipio de Medellín manifestó que no había vulnerado derecho alguno; explicó que sólo le correspondía resolver los recursos de apelación frente a los actos de los curadores urbanos que otorguen o nieguen una licencia. Refirió que la declaratoria de calamidad pública no implica la obligación del Municipio de efectuar reparaciones, pues ello concierne a la constructora como parte de la garantía inmobiliaria.

Agregó que al Departamento Administrativo del Riesgo de Desastres – DAGRD le correspondía revisar el tema del riesgo, una vez iniciaran las obras de reparación y, finalizadas éstas, si se cumplían los requisitos, se levantaría la orden de evacuación. El representante legal y el presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Colores de Calasania, por conducto de apoderado, adujeron que el actor contaba con otro mecanismo judicial de defensa para impugnar las actas de la asamblea general de copropietarios.

La Superintendencia de Sociedades informó que la sociedad VIVIENDA FINANCIADAS CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. – VIFASA CDO S.A.S., fue admitida a proceso de reorganización por auto del 27 de junio de 2014. VIFASA CDO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela dada la existencia de otro medio judicial de defensa.

El Ministerio de Vivienda solicitó su desvinculación de la acción de tutela por no tener competencia para ejercer control ni vigilancia sobre los actos de la constructora accionada, ni para conocer sobre las pretensiones formuladas por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, denegó la acción de tutela, tras considerar que el actor tenía otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir los actos administrativos reprochados.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, indicó que no era posible que se considerara normal el hecho de que tuviese que regresar a vivir al Conjunto Residencial Colores de Calasania, únicamente con el proyecto presentado por la Constructora C.D.O., sin ningún aval o rechazo por parte de entidades ajenas a la Constructora, más aún con precedentes con el caso Space.

Reiteró que el Municipio de Medellín vulneró su derecho a la igualdad al haber ordenado y costeado los estudios hechos por la Universidad de los Andes a la edificación Space y ahora, al edificio Altos de San Juan. Insistió en que debía declararse la nulidad de la citación a la asamblea extraordinaria en la que se efectuó la votación sobre el tema del reforzamiento estructural porque fue realizada con los coeficientes de la Constructora, vulnerando los principios de buena fe, solidaridad y la imposibilidad de beneficiarse de la propia culpa.

Consideró que al haber sido evacuado del edificio sería contrario al principio de solidaridad de los accionados el hecho de que deba continuar pagando el impuesto predial, la administración y completar el valor del arriendo del lugar donde vive actualmente, ante la insuficiencia del subsidio otorgado por la Constructora. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esta orientación, estima la Sala que la impugnación interpuesta no está llamada a prosperar por las razones que se exponen a continuación: Pretende el actor que se ordene a las Curadurías Urbanas Primera y Cuarta de Medellín que se abstengan de emitir licencia a la Constructora CDO; sin embargo, debe recordarse que la acción de tutela no está instituida para amparar hechos futuros sobre supuestos inciertos, en este sentido, no puede presuponerse sin base alguna que las curadurías van a ejecutar un acto sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Sobre las pretensiones dirigidas contra el Municipio de Medellín, dirigidas a que costee los estudios técnicos relacionados con el reforzamiento estructural por parte la Universidad de los Andes, congele el pago del impuesto predial y los servicios públicos y, asuma, en conjunto con la Constructora, el pago de los gastos de administración, considera la Sala que no son admisibles, en primer lugar, porque el actor no aporta si quiera una solicitud dirigida a la autoridad accionada en la que reclame tales emolumentos, sin que resulte factible acudir a este medio como vía principal sin haber agotado previamente las vías administrativas; en segundo lugar, no es de la órbita de la acción de tutela proferir órdenes que afecten los recursos presupuestales, ni imponer la celebración de un contrato con una entidad específica, en detrimento de los principios, normas y procedimientos que regulan la contratación administrativa.

Debe agregarse en relación con el derecho a la igualdad que, según lo informado por el Municipio de Medellín, las circunstancias que rodearon la toma de decisiones respecto al edificio Space fueron disímiles a las que cobijaron la medida de evacuación del Conjunto Residencial Colores de Calasania, en el primer caso, se trató del colapso de una fase y de unidades residenciales aledañas, mientras que el segundo caso, obedeció a una medida preventiva cuya finalidad fue la de garantizar las condiciones de habitabilidad, por tanto, las situaciones de calamidad se soportaron en supuestos facticos distintos.

En cuanto a las inconformidades del accionante relacionadas con la convocatoria a la asamblea extraordinaria de copropietarios, la actuación del administrador y del Consejo de Administración del conjunto residencial, no cabe duda que la acción de tutela es improcedente para definir controversias relacionadas con los órganos de administración y dirección de propiedad horizontal, dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa previsto en la Ley 674 de 2001, que al respecto, establece:

ARTÍCULO

49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. En esos términos, la acción de tutela interpuesta deriva en improcedente, atendiendo su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria.

Resta por señalar que, según la Orden de Policía No. 20 del 26 de abril de 2014, que ordenó el desalojo, una vez sea presentado el diseño de intervención de la estructura, deberá ser aprobado por el Departamento Administrativo del Riesgo de Desastres – DAGRD, lo que representa una función tuitiva y de control por parte de la autoridad. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2