Micelio
STL18008-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70071 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18008-2016 Radicación n.° 70071 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS EUDIOGESIS MARTÍNEZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 2013-00223.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) Jesús Francisco Correal Barrero y Gladys Clemencia Barrero de Isaza iniciaron una acción reivindicatoria en su contra, para obtener la restitución de las extensiones de tierra denominadas «Hato Sucio La Esperanza N.°1 y Hato Sucio La Esperanza N.°2», ubicadas en el Municipio de Agua de Dios (CUNDINAMARCA); que luego de ser notificado del auto admisorio del asunto, propuso la excepción de mérito de «prescripción adquisitiva de dominio», y posteriormente, el despacho judicial mediante sentencia del 10 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y lo condenó a devolver los inmuebles reseñados junto con el pago de los frutos civiles, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2016.

Que el a quo al momento de hacer el análisis del «tiempo de duración» de la posesión, no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario por lo que determinó que los actos posesorios iniciaron desde el 9 de octubre de 1992, cuando en realidad empezaron « por la época en que falleció…María Lucila Barrero Ricardo…», error en el que también incurrió el juez plural mencionado al resolver la alzada Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido, y en consecuencia se verifique el defecto en el «procedimiento analítico y razonado» y se disponga lo que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot manifestó que los análisis jurídicos realizados en la providencia censurada se encuentran ajustados a derecho.

Además, remitió copia de la providencia proferida en la primera instancia del proceso cuestionado. El tribunal accionado se limitó a enviar la sentencia del 31 de agosto de 2016. En sentencia del 20 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que el accionante no hizo uso del recurso de casación, medio defensivo propicio para exponer los argumentos aducidos en esta vía excepcional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó que impugnaba la decisión proferida en primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente caso, se pretende a través de este mecanismo excepcional demostrar que los despachos judiciales accionados, incurrieron en una indebida valoración probatoria, por lo que las providencias por ellos proferidas dentro del proceso reivindicatorio iniciado por en contra del aquí accionante, vulnera su garantía fundamental al debido proceso; sin embargo, esta Sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el ordenamiento jurídico.

Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de agosto de 2016, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Cumple recordar, que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

Aunado a lo expuesto, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable el perjuicio, que es aquel daño producido en el ámbito material o moral de una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien asimismo debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones que no se cumplen en el presente caso.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7