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STL18004-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 45394 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18004-2016 Radicación n.° 45394 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ALMIBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales señaladas. Adujo que estuvo casada con Octavio Antonio Vanegas Castañeda desde el 20 de marzo de 1965 hasta el 11 de julio de 2004 cuando su esposo falleció; que dependía económicamente de él; tiene 70 años, padece de diabetes y tiroides, es analfabeta, no tiene trabajo, está afiliada al Sisbén y ahora solo recibe ayuda de su hija.

Señaló que su cónyuge cotizó al Instituto de Seguros Sociales 834 semanas entre el 9 de septiembre de 1975 hasta el 25 de enero de 1991, es así que contaba con más de 40 años de edad y 15 de años de aportes cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; que solicitó a la entidad la pensión de sobrevivientes pero le fue negada mediante Resolución nro. 8493 de 15 de noviembre de 2006 porque «el asegurado cotizó un total de 834 semanas de las cuales CERO (0) semanas corresponden a los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento, concluyendo que el causante no dejó acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes»; que presentó demanda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones y el Tribunal confirmó en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

A su juicio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación a la condición más beneficiosa. Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por auto del 28 de noviembre de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

En efecto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión revocada en segunda instancia, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios, observa la Sala que la actora debió emplear en el momento procesal oportuno, el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la acción constitucional dada su naturaleza residual y excepcional.

Por lo que en el sub lite, resulta evidente su improcedencia conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, si la Corte pasara por alto ese requisito de procedibilidad, el amparo tampoco se abriría paso, pues revisada la decisión del Tribunal, ésta no trasluce arbitraria o carente de objetividad. Vale la pena reiterar lo que esta Sala ha puntualizado en innumerables ocasiones, en punto a que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para confirmar la decisión de primera instancia y luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión explicó que «si el deceso se produce en vigencia de Ley 797 de 2003 no resulta posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud al mencionado principio de la condición más beneficiosa pues ha sido tajante la Sala de Casación Laboral en sentencias proferidas en los procesos radicados con los números 39804, 44509, 57442, 44612 y 45306, ésta última de 10 septiembre de 2014, entre otras muchas más, en el sentido de sostener que no le es permitido a los juzgadores acudir al uso de las disposiciones contenidas en cualquier legislación anterior que resulte más favorable, pues lo que autoriza el mencionado principio constitucional es la aplicación de la norma inmediatamente anterior frente a la nueva; es más de manera explícita la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en recientísima sentencia de 18 de febrero de 2015 con radicación 46412 se refirió en la forma equivocada en que se pretende aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia de sobrevivencia».

Por lo que concluyó que en el caso concreto «Vanegas Castañeda falleció según el registro civil de defunción […] el 11 de julio de 2004, por lo que de conformidad con lo expresado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios le correspondía haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso; sin embargo, al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones (folios 52 a 57) entre el 11 de julio de 2001 y la misma calenda del año 2004 el causante no tiene cotizaciones al Sistema General de Pensiones, motivo por el que no dejó causada la prestación económica a favor de sus beneficiarios.

De otro lado, si fuera el caso seguir los parámetros señalados por la Sala de Casación Laboral con el fin de aplicar al presente caso la Ley 100 de 1993 en su versión original, se tiene que en la historia laboral allegada por Colpensiones el causante dentro del año inmediatamente anterior a su deceso no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones, así como tampoco los efectuó dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, situación ésta que muestra que el señor Vanegas Castañeda no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, a pesar que antes de 1° de abril de 1994 registra un total de 834.5 semanas cotizadas.

Finalmente tal y como se adujo con antelación en las consideraciones al haberse producido el deceso del señor Octavio Vanegas Castañeda el 11 de julio de 2004, esto es en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud al principio constitucional de la condición más beneficiosa pues no se trata de buscar en el tiempo la norma que más lo beneficie sino de aplicar la norma inmediatamente anterior con base en la cual podría haber accedido al derecho en el evento de reunir los requisitos que ella tenía previsto para el efecto».

Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretende la accionante.

Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8