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STL1800-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2213 de 2022Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1800-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02830-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que PEDRO JESÚS TARAZONA LOZANO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001310500520220050101.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, acceso a la administración de justicia y «primacía del derecho sustancial sobre el procesal». Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S. A. E. S. P. -Telebucaramanga, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 2 de enero de 1986 hasta el 31 de mayo 1997 y que sufrió un accidente por culpa de su empleador; en consecuencia, requirió que se condenara al pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro, daños emergente, morales y a la salud, más los intereses moratorios y las costas procesales.

Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 2 de marzo de 2023 admitió la demanda, corrió traslado a la demandada para su contestación y dispuso la práctica de la notificación «de la demanda a los demandados, en la forma prevista en los Artículos 291 del C. G. del P. y 29 del C. P. del T. y de la S. S. Las notificaciones ordenadas en el presente numeral también podrán ser adelantadas acatando lo dispuesto en el Art. 8 del Decreto 2213 de 2022».

Señala que en atención a que no se pudo notificar a la parte demandada a la dirección electrónica conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, por medio de auto de 31 de mayo de 2023 el a quo ordenó que el demandante intentara «la notificación personal de TELEBUCARAMANG S.A., en la dirección indicada en el acápite de notificaciones de la demanda y en el certificado de existencia y representación, es decir calle 36 No. 14-71».

Dicho requerimiento fue reiterado a través de auto de 29 de noviembre de 2023. Refiere que promovió recurso de reposición contra la decisión anterior para que se le permitiera realizar la notificación de acuerdo con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y, además, presentó reforma de la demanda con la cual informó acerca de la fusión de la empresa demandada con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. B. I. C. Detalla que por medio de auto de 13 de diciembre de 2023 el juez de primer grado declaró improcedente el recurso interpuesto contra la providencia que determinó la forma en que debía practicarse la notificación, por tratarse de un auto de sustanciación. En cuanto a la reforma de la demanda, señaló que no era el momento procesal adecuado para presentarla, puesto que esta solo podía formularse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial, conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que a través de auto de 13 de febrero de 2024 el a quo dispuso estarse a lo resuelto en auto de 31 de mayo de 2023 y negó la solicitud de la parte demandante respecto a la vinculación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. B. I. C. -como pasiva-, puesto que la reforma de la demanda solo podía presentarse una vez y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado, conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Aduce que el 29 de mayo de 2024 solicitó amparo de pobreza, pues manifestó «bajo la gravedad de juramento, que no t [enía] los recursos económicos para asumir los gastos del proceso», y que por medio de auto de 18 de junio de 2024 el juez de primer grado lo concedió, «advirtiéndole que el mismo goza [ba] de los beneficios que se consagra [ban] en su favor desde la presentación de la solicitud, tal como lo establece el Art. 154, inciso final del C.G. del P.».

Refiere que el 31 de enero de 2025 requirió que se realizara un control de legalidad de lo actuado con fundamento en que no se verificó la existencia jurídica del demandado, pues la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S. A. E. S. P. -Telebucaramanga- fue « absorbida» desde mayo de 2020 por Colombia de Telecomunicaciones S. A. E. S. P. B. I. C. y, por tanto, ya no existía al momento de la radicación de la demanda en 2022, por lo cual -a su juicio- el proceso continuó indebidamente con un demandado inexistente.

Señala que a través de auto de 25 de febrero de 2025 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió dar por terminado el proceso, pues advirtió que «el demandado al 19 de diciembre de 2022 -fecha en que se radicó la demanda- no contaba con personería jurídica, capacidad para actuar, por consiguiente, no [era] un sujeto de derechos y obligaciones»; además, no era procedente la aplicación de los efectos «de la sucesión procesal del artículo 68 del CGP, atendiendo a que la litis se trabó con posterioridad al fenómeno de la fusión de las empresas, situación de pleno conocimiento del apoderado del extremo actor».

Relata que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 18 de marzo de 2025 el ad quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en providencia de 7 de abril de 2025 la admitió. Explica que por medio de auto de 9 de junio de 2025 -notificado por estado el día siguiente- el ad quem dejó sin efectos la decisión de 18 de marzo de 2025 del juez de primer grado de conceder la alzada «y el auto de segunda instancia del 07 de abril de 2025» y, en su lugar, declaró improcedente el recurso de apelación «interpuesto por el demandante contra del 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga».

Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que dicho proveído no era susceptible de alzada, porque la empresa demandada perdió personalidad jurídica desde 2020 por absorción en una fusión y, en consecuencia, no fue notificada y tampoco podía serlo, pues a la presentación de la demanda -16 de diciembre de 2022- no existía; por ello, la relación jurídico-procesal no llegó a conformarse y el juez de primera instancia actuó correctamente al dar por terminado el trámite; además, concluyó que la terminación no equivalía a finalizar un proceso -pues este nunca existió formalmente-.

En ese último punto, detalló que el ad quem explicó que la decisión del a quo no fue en estricto sentido una terminación del proceso, sino la terminación de un trámite judicial iniciado por una persona con aptitud legal para ser parte, acorde con la previsión legal del artículo 53 Código General del Proceso, esto es, por un sujeto de derechos y obligaciones, quien propuso a través del libelo genitor, no solo unos supuestos fácticos, sino quien conformaría el extremo pasivo del litigio -Telebucaramanga S. A. E. S. P.-, pero que ante la extinción de la personalidad jurídica de la demandada por la disolución y absorción por la sociedad Colombia de Telecomunicaciones S. A. E. S. P. B. I. C. incluso desde antes de la radicación de la demanda, no fue posible la notificación de ésta, ergo, no pudo trabarse el litigio y con ello no surgió el proceso.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en (i) defecto procedimental absoluto, por apartarse del procedimiento legal, desviarse del cauce procesal y desconocer garantías mínimas del debido proceso, configurando además un exceso ritual manifiesto; (ii) defecto fáctico, por no valorar adecuadamente pruebas suficientes o hacerlo de manera parcial e irrazonable;

(iii) defecto sustantivo, al fundamentar la decisión en normas inaplicables al caso, omitir la aplicación de la norma pertinente y no ajustar la interpretación al supuesto fáctico, y (iv) violación directa de la Constitución, por omitir la aplicación de normas de naturaleza iusfundamental y desconocer el precedente constitucional. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos los autos de 25 de febrero de 2025 y de 18 de marzo de 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio emitió; además la providencia de 9 de junio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió y, en su lugar, dicten una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el día siguiente, y por medio de auto de 15 de diciembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio aportó el link del expediente digital del proceso cuestionado y solicitó se declarara improcedente la acción constitucional «en tanto no cumpl [ía] con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional».

La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga aportó el enlace del expediente digital del proceso cuestionado e informó que la autoridad judicial cumplió con las actuaciones procesales correspondientes, no vulneró derechos fundamentales, pues actuó conforme a la ley, garantizó el debido proceso y la defensa, y que la acción de tutela pretende convertirse en una tercera instancia para reabrir un proceso ya concluido, por lo cual, se debe declarar su improcedencia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se advierte que el accionante solicita que se se dejen sin efecto los autos de 25 de febrero de 2025 y de 18 de marzo de 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio emitió, así como la providencia de 9 de junio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Sin embargo, el estudio del caso se centrará en este último, por cuanto fue el que zanjó el asunto para establecer si de él se extrae la vulneración alegada. Claro lo anterior, se aprecia que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance, pues no interpuso recurso de súplica contra el auto que declaró improcedente la alzada -de 9 de junio de 2025-, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable en el asunto por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que en aquel proveído el magistrado ponente resolvió « sobre la admisión del recurso de apelación ».

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, debe precisarse que el 14 de enero de 2025 Eduard Alexánder Díaz León -apoderado del demandante en el proceso ordinario laboral- solicitó se le reconociera como agente oficioso del accionante, porque no puede ejercer su defensa por sí mismo, dado que «se encuentra hospitalizado y delicado de salud», para lo cual aporta una formula médica.

Por tanto, se tendrá como agente oficioso de conformidad con lo estipulado en el artículo 57 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Téngase a Eduard Alexánder Díaz León como agente oficioso de Pedro Jesús Tarazona Lozano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57 del Código General del Proceso.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00