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STL1800-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1653 de 1977Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02260-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1800-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02260-00 Acta extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Aura Sofía Arteaga Sánchez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la «tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, en su condición de empleador, a través de la Resolución número 2257 de 21 de septiembre de 2010 le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2009 y «con cargo al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1.977 y no con cargo al artículo 98 del Pacto Convencional», en razón a que cumplió 20 años de servicio «al ISS de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 de la Con Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 y extensiva hasta el año 2017», laborando desde 27 de septiembre de 1977 y hasta el 25 de junio de 2003.

Relató que, le requirió a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la mesada catorce, solicitud que fue negada en virtud de las Resoluciones RDP-27363 y RDP-40918 de 26 de julio y 27 de octubre de 2016. Expuso que, en razón a la citada negativa, junto con Aura Sofía Arteaga Sánchez, Manuel Antonio Claro Mena, Ricardo Antonio Torrado y Dalgie Torrado de Jiménez promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que se les otorgara el reconocimiento y pago de la mentada mesada catorce.

Puntualizó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta quien mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2023 declaró probada la excepción de mérito planteada por la demandada, denominada «carencia de derecho» y absolvió de todas las pretensiones de la demanda frente a Colpensiones, lo anterior, con fundamento en que todos los demandantes causaron la pensión de jubilación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la cuantía de la mesada pensional que les fue reconocida superaba los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de alzada, sin embargo, afirmó que por medio de la sentencia de 29 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Indicó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con auto de fecha 18 de julio de 2024 negó el citado mecanismo, ante la falta de interés económico para recurrir.

Alegó la tutelista que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral de acuerdo al cual «la pensión de jubilación de los trabajadores (as) del ISS, se causa únicamente con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, precisando tales sentencias las pautas que regulan el asunto en materia pensional consagradas en dicha Convención Colectiva de Trabajo, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005».

Aseveró que, causó su derecho pensional cuando cumplió 20 años de servicio, es decir, el 25 de junio de 2003 «mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido, y por ello generando el acceso a la prestación que reclamo por ser beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial con vigencia del 2001 al 2004»; así mismo, indicó que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo lo cual le dio el derecho a la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución número 2257 de 21 de septiembre de 2010, lo que en su sentir daba lugar a la mesada adicional.

De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se revocara la sentencia de fecha 29 de enero de 2024 dictada por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión en virtud de la cual se «acceda a la pretensión del reconocimiento y pago de la mesada adicional, llamada 14 y demás pretensiones, en la forma propuesta en la demanda, en favor de AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ».

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la UGPP requirió que se declarara improcedente la acción de amparo con fundamento en que no se incurrió en defecto alguno en las providencias censuradas, las cuales consideró «se encuentran ajustadas a derecho», así mismo, señaló que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, en razón a que consideró que la parte actora debió hacer uso de los recursos extraordinarios.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, defendió la legalidad de la sentencia emitida en primera instancia, así mismo, aportó el link del expediente, además informó que «se han tramitado completas unas tutelas y otras actualmente están en curso de aristas similares a la que acá se responde». Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente la súplica al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores por parte de las autoridades, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte actora la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 29 de enero de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Aura Sofía Arteaga Sánchez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través del auto de fecha 18 de julio de 2024 no concedió el recurso extraordinario de casación a la parte quejosa y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de diciembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, efectuadas las cuestas por parte del actuario de esta Sala de Casación Laboral, la parte actora no tiene el interés económico para recurrir en casación, dado que la expectativa económica con el referido proceso equivale a la suma de $ 117.250.606,91, cifra que no alcanza la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la emisión de la providencia de fecha 29 de enero de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En tal orden, al revisar la decisión denunciada, se observa que el tribunal convocado, en su sentencia comenzó señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer, para el caso específico que concita la solicitud de amparo, si Aura Sofía Arteaga Sánchez tenía derecho a percibir la mesada catorce estipulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que, el colegiado de instancia indicó que no eran hechos discutidos en el juicio, que a la demandante Aura Sofía Arteaga Sánchez el extinto Instituto de Seguros Sociales en su condición de empleador a través de la Resolución número 2257 de 21 de septiembre de 2010 le reconoció una pensión de jubilación legal partir del 9 de diciembre de 2009 en cuantía de $1.756.147, toda vez que nació el 9 de diciembre de 1959, prestó sus servicios al ISS desde el 27 de septiembre de 1977 al 25 de junio de 2003 con un total de 9.159 días y posteriormente laboró en la E.S.E. Francisco de Paula Santander donde el cargo que ocupaba la actora fue suprimido el 20 de noviembre de 2005 cumpliendo con los requisitos preceptuados en el 36 de la Ley 100 de 1993 siendo beneficiaria del régimen de transición y por tanto teniendo derecho a los beneficios de monto, tiempo y edad del régimen contenido en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977.

Luego, la autoridad enjuiciada, advirtió que en cuanto a la procedencia del reconocimiento de la mesada adicional el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma que trascribió, estableció «a favor de los pensionados y aquellas personas que se les trasmitiera el derecho pensional, el derecho a que recibirían cada año el valor correspondiente a una mesada pensional en forma adicional a la mesada ordinaria y la mesada adicional de diciembre, prestación a la cual se le ha denominado mesada 14, y que es cancelada en el mes de junio de cada año», agregando que la mesada catorce no solo se estipuló para las pensiones legales, sino que se hizo extensiva a las pensiones de jubilación reconocidas en el sector público y, en ese orden, dedujo que el Instituto de Seguros Sociales, como empleador «tendría la obligación de reconocerle tal mesada a aquellos trabajadores a quienes les reconozca las pensiones de jubilación convencional».

Por otra parte, el juez plural explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó las condiciones de reconocimiento y pago de la mesada adicional, señalando que dicha prerrogativa solo opera en las siguientes eventualidades: (i) Al afiliado que al momento de la publicación del acto legislativo ostentaba la calidad de pensionado; debido a que en ese caso el derecho a la referida mesada se constituiría en un derecho adquirido.

(ii) Al afiliado que se le hubiere causado su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; es decir, que hubiere cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del acto legislativo, aunque no se hubiere realizado su reconocimiento. (iii) Al afiliado cuyo derecho pensional se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a tres (3) salarios mínimos.

Seguidamente el tribunal convocado analizó los supuestos antes señalados para el caso de la quejosa, anotando que respecto del segundo supuesto para que Aura Sofía Artega Sánchez tuviera un derecho adquirido frente a la mesada catorce «su derecho pensional debió causarse con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha a partir de la cual empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005», sin embargo, encontró que no era beneficiaria de tal prerrogativa en razón a que la pensión de jubilación reconocida a la actora con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, se causó a partir del 9 de diciembre de 2009 fecha en que cumplió los 50 años de edad, teniendo en cuenta que para esa fecha contaba con el tiempo de servicios.

Así mismo, al revisar el tercer supuesto normativo, frente a la causación del derecho pensional durante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a tres salarios mínimos, determinó que no le asistía el derecho a la mesada adicional peticionada por la demandante Arteaga Sánchez en tanto que el monto pensional superaba los salarios estipulados, puesto que para el 9 de diciembre de 2009 la cuantía de la pensión era de $1.756.147, siendo el salario mínimo, legal, mensual y vigente para dicha fecha $496.900, superando por ende los tres salarios mínimos reglamentados.

Luego entonces, en el caso de la demandante Aura Sofía Artega Sánchez no existe el yerro que se le endilga al colegiado convocado, puesto que, como se planteó en precedencia la pensión de jubilación que le fue reconocida por parte del ISS en calidad de empleador correspondía a una pensión legal, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y liquidada por valor inicial de $1.756.147, razón por la cual la promotora del amparo no tenía derecho a la mesada adicional de junio, en razón a que la citada reforma constitucional eliminó tal beneficio para quienes adquirieran el derecho pensional con posterioridad a su entrada en vigencia, exceptuando que la mesada pensional fuera inferior a tres salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes y la prestación se causara antes del 31 de julio de 2011, requisito que no cumplió la petente, dado el monto de la pensión. Así mismo, esta Sala de Casación Laboral no desconoce que mediante las sentencias CSJ STL14118-2024 y STL15822-2024, ambas de 3 de octubre de 2024, se concedió el amparo a Ricardo Antonio Torrado Pérez y Nohora Esperanza Noguera Moncada, ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta sala especializada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con ocasión a la sentencia de 29 de enero de 2024, sin embargo, lo cierto es que, cada caso allí estudiado guarda supuestos fácticos diferentes en razón a que los citados demandantes gozaban de una pensión especial de jubilación de carácter convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, lo cual difiere sustancialmente del caso de la accionante Aura Sofía Arteaga Sánchez quien ostenta por el contrario una pensión de jubilación legal, lo que torna para su caso razonable la decisión objeto de cuestionamiento.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia, al encontrar que Aura Sofía Arteaga Sánchez no cumplía los requisitos legales para ser beneficiaria del derecho a la mesada catorce, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00