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STL1800-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1800-2016 Radicación n.° 64439 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAGDALENA DUSSÁN SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala que el señor Ismael Navarro Sánchez promovió demanda ejecutiva en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, quien libró mandamiento de pago a favor del demandante con proveído del 4 de agosto de 2014.

Indica que dentro de la oportunidad legal, propuso las excepciones de inexistencia del título y cobro de lo no debido, las cuales fueron declaradas probadas por parte del juez de conocimiento, determinación contra la cual el demandante Ismael Navarro Sánchez instauró acción de tutela la cual en primera instancia fue denegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y la cual el 5 de octubre de 2015 fue revocada por el Tribunal accionado, para en su lugar, acceder al amparo deprecado por el actor.

Manifiesta que en cumplimiento del anterior fallo el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, declaró «imprósperas las excepciones planteadas por la demandada y ordena seguir adelante con la ejecución», lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados como quiera que la autoridad accionada «estaría creando una nueva disposición procesal (…), toda vez que suprime el cumplimiento del requisito de exigibilidad de los títulos ejecutivos, al momento mismo de la notificación del mandamiento de pago al deudor, cosa que con todo respeto es un absurdo, por cuanto dichos requisitos son de estricto cumplimiento para la existencia del título, razón por la cual se deben observar al momento mismo de la admisión de la demanda».

Por lo anterior, requiere el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de tutela proferida por el Tribunal cuestionado el 5 de octubre de 2015 y en su lugar se ordene al Juzgado de conocimiento profiera una nueva decisión conforme los «lineamientos expuestos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente súplica constitucional.

Finalmente en virtud de la sentencia del 10 de diciembre del pasado año, denegó la protección procurada al considerar que «es claro el fracaso de la acción, porque, se itera, es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles los cuales, están al tanto de ser o no revisados por parte de la Corte Constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 76 a 80, insistiendo para ello en el amparo de los derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.

CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionadas, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MAGDALENA DUSSÁN SUÁREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, HUILA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8