República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1800-2015 Radicación n.° 57875 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JULIÁN JOSÉ NIEBLES DE LA HOZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOLEDAD y AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I.
ANTECEDENTES El señor JULIÁN JOSÉ NIEBLES DE LA HOZ, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas. Sostuvo que el 21 de julio de 2014, presentó derecho de petición a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, con miras a que: i) certificara los salarios percibidos en los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010; ii) expidiera copia auténtica de la historia laboral; iii) reconociera y ordenara el pago de la cesantía e intereses sobre las cesantía de los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010; iv) reconociera y ordenara el pago de los salarios moratorios por cada día de retardo, causados por el no pago de la cesantía de los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010; y que no obtuvo respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a las accionadas el restablecimiento de sus derechos fundamentales. (fol. 1 y 2) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de octubre de 2014, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
(fol. 8) Las accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de octubre de 2014, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Secretario de Educación Municipal de Soledad que diera respuesta a la solicitud impetrada en un término de 10 días hábiles.
(fol. 16 a 19) III. IMPUGNACIÓN La Secretaría Municipal de Soledad impugnó la decisión, sostuvo que dio respuesta a la solicitud presentada el 21 de julio de 2014 y, al respecto, le informó que debía cancelar el valor correspondiente a las certificaciones requeridas; que con relación a los puntos cuatro, cinco y seis del derecho de petición, una vez verificada la base de datos del Departamento de Contabilidad y Tesorería, encontró que ya le había realizado los pagos de cesantía y, en consecuencia, se configuraba una carencia de objeto.
(fol. 57 y 58) IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, la impugnante afirmó que ya había dado respuesta a la petición presentada por lo que se configuraba una carencia actual de objeto y remitió copia del oficio sin fecha dirigido al actor y su apoderado, en el que le indicó que no había cancelado el valor correspondiente a los certificados de salarios, las copias auténticas de la historia laboral, ni de la certificación de valores pagados por cesantía; con relación a los puntos cuatro, cinco y seis, referentes al reconocimiento de salarios, cesantía e intereses legales, manifestó que tales emolumentos fueron cancelados por medio de la Resolución No. 00698 del 27 de diciembre de 2012.
(fol. 59) Sin embargo, al cotejar el anterior escrito con el derecho de petición visible a folios 3 y 4, se advierte que la Secretaría de Educación Municipal de Soledad dejó de pronunciarse sobre los puntos siete, ocho y nueve, relativos al reconocimiento de la corrección monetaria, la entrega de los certificados de depósito y el reconocimiento de perjuicios, situación que a todas luces hace improcedente declarar la existencia de un hecho superado, dado que, la satisfacción del derecho de petición requiere que la respuesta abarque la totalidad de los asuntos planteados, bien sea en forma positiva o negativa, lo que conlleva a confirmar la decisión impugnada.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2