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STL17999-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 440 de 2016

Radicación n.° 70395 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17999-2016 Radicación n.° 70395 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de ANA ESTELA MORENO GUZMÁN quien acudió a este mecanismo constitucional en nombre propio y el de su menor hija ANA MILENA PATRICIA MORENO GUZMÁN contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil el 9 de noviembre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA EN GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA ECOLÓGICA EMMA CECILIA ARNOLD, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras promovido por GERMÁN CÁSSERES CAPACHERO.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, educación, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, debido proceso, libertad de enseñanza e investigación, derechos de la población desplazada, así como el derecho de los niñas, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. La promotora arguyó que es madre de tres hijos, cabeza de familia, víctima del conflicto armado y desplazada por la violencia y se encuentra en el registro único de víctimas y junto con su hija está inscrita en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales con puntaje de 7,07.

Aseguró que su hija cursa grado décimo en la Institución Educativa Ecológica Emma Cecilia Arnold, entidad a la cual la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar ha venido expidiendo sendos actos administrativos a través de los cuales le concede licencia de funcionamiento para el nivel de educación medio técnica con énfasis en Ecología respecto de los grados 10, 11 y 12 opcional de profundización, autorizando el título de «Bachiller Técnico Especialidad Ecología».

Sostuvo que, en especial, los estudiantes de los grados 10 y 11 reciben formación práctica en la Granja Didáctica Ecológica de Santa Fe ubicada en el predio denominado «Los Guanacones», cuya producción de alimentos se suministra a menores de escasos recursos económicos. Afirmó que mediante sentencia emitida por el Tribunal accionado de 16 de junio de 2015 dentro del proceso seguido por Germán Casseres Capachero se ordenó la restitución material y jurídica del predio «Los Guanacones» donde los estudiantes desarrollan la formación práctica impartida por la referida institución educativa.

Explicó que se programó para el 21 de septiembre de 2016 la diligencia para materializar el cumplimiento de la decisión, la cual no se pudo llevar a cabo y se reprogramó para el 2 de noviembre de 2016, pero ante la inminencia del desalojo del bien su menor hija puso en conocimiento del centro educativo sus preocupaciones, lo que generó que el rector de la entidad acudiera ante el Procurador 9 Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena, quien se comprometió a estudiar la documentación aportada.

Corolario de lo anterior, pidió como medida provisional suspender la diligencia de desalojo para en últimas, ordenar al Tribunal modular su fallo, en el sentido de considerar y «reconocer su condición de vulnerabilidad y como segundo ocupante» a las accionantes, debiendo otorgar todos los beneficios, subsidios, garantías que determine la ley en razón de su condición de víctima y desplazada por la violencia y ser persona vulnerable, medida que se debe otorgar a su núcleo familiar, procurando la aplicación del Decreto 440 de 2016.

Finalmente solicitó que se conmine a la Unidad Especial de Restitución de Gestión de Tierras para que inicie los trámites administrativos con el fin de hacerle entrega de «un predio de idénticas o similares características a la comunidad estudiantil, así como también un proyecto educativo a fin de garantizar la continuidad, sostenibilidad y garantía de la educación del Bachillerato Técnico con Especialidad Ecológica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2016 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes del proceso controvertido, incorporó como prueba la documental aportada, dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional invocada.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado expuso que en el proceso cuestionado funge como opositora Emma Casseres Capachero; que en la providencia objeto de censura se explicó que acorde a la declaración rendida por Casseres Capachero al interior del juicio, se concluyó que el predio se encontraba iniciando cultivos, pues tenía como objeto ser bosque para recuperación del suelo; además que en inspección judicial sobre el bien se determinó que el inmueble estaba «enmontado y solo se había explotado la parte de entrada», sin que en esa oportunidad se hubiera señalado la existencia de reservas naturales.

Con fundamento en ello, estimó «innecesario ordenar medidas tendientes a garantizar los derechos de aquellas personas que presuntamente reciben instrucción educativa», dado que no se acreditó la existencia de ningún provecto productivo, agroecológico pedagógico. El Ministerio de Agricultura indicó que por tratarse de una decisión judicial, no puede sustraerse ni oponerse a la misma, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y como quiera que ha de preservarse la autonomía de los poderes al interior del Estado Colombiano, por tanto, solicitó su desvinculación. El subcomandante del Departamento de Policía de Bolívar aclaró que la diligencia prevista para el 2 de noviembre de 2016 no se llevó a cabo por solicitud del Procurador de Restitución de Tierras.

La Agencia Nacional de Minería adujo que no le constan los hechos alegados y por tanto deberán ser probados; con todo, al advertir que lo cuestionado corresponde a una decisión judicial, carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar se limitó a informar el trámite de la actuación en la cual se le garantizó la intervención procesal a Emma Cecilia Arnold.

El director territorial de la UAEGRTD indicó que no se le pudieron violentar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se hizo presente dentro del proceso bien como interviniente o como opositora. A su turno el Ministerio de Salud expuso que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones incoadas.

Por fallo de 9 de noviembre de 2016 el Tribunal negó el amparo; al efecto, luego de hacer referencia a las normas que regulan el proceso materia de debate, explicó que en el presente asunto la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditaron que la condición de «víctimas de la violencia» o «segundas ocupantes» haya sido reconocida en el juicio; por otro lado, consideró que la acción tampoco prosperaría, pues la salvaguarda fue solicitada en forma tardía. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la apoderad de la parte actora impugnó (fl. 286). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una acción para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al descender al fondo del asunto planteado materia de debate constitucional, advierte la Sala que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para insistir en la salvaguarda que pregona respecto de la actuación que en su momento adelantó el Tribunal accionado, pues en efecto, no hizo parte de aquella contienda judicial; al efecto debe recordarse que conforme al art. 10 del D. 2591/1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, comoquiera que Ana Estela Moreno Guzmán, ora en nombre propio ora en el de su hija, no se vinculó al proceso de restitución de tierras que pretende cuestionar por esta vía excepcional, situación bajo la cual resulta imperioso señalar que no está facultada para controvertir esa decisión. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite. Con todo, de pasarse por alto la situación anterior, lo cierto es que la solitud de amparo, tal como lo concluyó el sentenciador de primer grado, tampoco estaría llamada a prosperar, pues se advierte que en este caso se desconoce abiertamente el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la parte convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Cartagena de 16 de junio de 2015, mientras la presente acción se instauró el 28 de octubre de 2016, esto es, luego de transcurridos más de 16 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues superó ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12