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STL17996-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70349 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17996-2016 Radicación n.° 70349 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante UNIDROGAS S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 1.º de noviembre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a YADIRA FIGUEREDO DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Para el efecto arguyó que Yadira Figueredo Díaz promovió proceso ordinario laboral en su contra que le correspondió al juzgado accionado; admitida la demanda y notificada en debida forma, procedió a dar respuesta dentro del término legal; no obstante, mediante proveído de 18 de julio de 2016 se inadmite su contestación, luego de lo cual, por auto de 16 de agosto de 2016, se tiene por no contestada la demanda.

Aseguró que en las decisiones cuestionadas existe una vía de hecho, como quiera que su escrito de réplica reúne los requisitos de ley. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de las providencias censuradas y, en consecuencia, que se declare contestada en debida forma la demanda dentro del proceso materia de debate. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó a las partes del proceso controvertido y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Yadira Figueredo Díaz explicó que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que las decisiones emitidas por la autoridad judicial accionadas fueron debidamente motivadas y están apegadas al contenido de la norma aplicable; por demás, destacó la negligencia de la sociedad accionante, pues no procedió a subsanar las falencias advertidas en el auto que inadmitió la contestación de la acción. A su turno, el Juzgado accionado afirmó que la acción resulta improcedente en la medida que la parte actora no utilizó los recursos dispuestos por el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa, de modo que lo pretendido es revivir términos que claramente resultan extemporáneos.

Por fallo de 1.º de noviembre de 2016 el Tribunal negó el amparo al considerar el litigio materia de controversia ha seguido paso a paso las ritualidades contenidas en las normas y precisó que la parte actora no ejerció ninguna actividad procesal frente a las decisiones que no le favorecieron. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante impugnó (fl. 51).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Del escrito de tutela resulta claro que las pretensiones de la entidad accionantes se encaminan a dejar sin efecto los proveídos de 18 de julio y 16 de agosto de 2016, a través de los cuales la autoridad judicial accionada dispuso la inadmisión de la contestación de la demanda y el rechazo de la misma, respectivamente. Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efectos las decisiones de instancia, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandada, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la entidad accionante interponer el recurso reposición contra el auto que inadmitió la respuesta a la demanda, e incluso, apelación contra el que determinó su rechazo, mecanismos procesales que resultaban idóneos para que el juez natural revisara la actuación que ahora indebidamente cuestiona por esta vía excepcional; no obstante, se observa que nada de ello hizo al interior del juicio ni tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo aquí accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió acudir a los medios de impugnación dispuestos por el legislador para formular allí sus inconformidades.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7