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STL17993-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70017 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17993-2016 Radicación n.° 70017 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de AUSTIN DE JESÚS PAREJO VELASCO contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso junto con MARITZA EDITH BETTER RIVERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, SEXTO DE EJECUCIÓN MUNICIPAL, DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL, todos de la mencionada ciudad, la INSPECCIÓN TERCERA ESPECILIZADA DE POLICÍA y el BANCO DAVIVIENDA S.A., trámite al que se vincularon las partes e intervinientes de la acción de tutela 2016-00060 y del proceso ejecutivo 2008-00989.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que en el 2008, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de la suma de $33.762.791, asunto que fue radicado bajo el número 2008-989, por lo que el 11 de diciembre de ese año, el despacho judicial de conocimiento libró mandamiento de pago, y posteriormente, el 3 de marzo de 2011, luego de seguir con el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución; que el proceso fue designado al Juzgado Sexto Ejecución Civil Municipal del Barranquilla, despacho que el 28 de mayo de 2015 efectuó la diligencia de remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.°040-347425, el cual se adjudicó a Martha Elena Molina Restrepo, como consta en la providencia del 28 de agosto de ese año. Que en junio de 2016, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla presentaron acción de tutela contra el Banco Davivienda, al considerar que en el ejecutivo anotado les vulneraron sus garantías superiores, trámite al que se vincularon los despachos judiciales mencionados y la Inspección de Policía de Barranquilla; que mediante sentencia del 6 de julio de este año la autoridad judicial correspondiente, les negó el amparo invocado por ausencia de conculcación de los derechos fundamentales aducidos y por no haber agotado los medios de defensa ordinarios, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia del 31 de agosto de 2016 Que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, entre otros errores, efectuó la orden de pago por un valor no solicitado por Davivienda, y además, no advirtió que en la demanda inicial no se adjuntó el pagaré n.°05702026300027096, título valor que la parte demandante afirmó se debía desde el 20 de junio de 2008.

Por lo anterior, solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, y en consecuencia, se deje sin efectos todo lo actuado dentro del proceso 2008-989, inclusive desde el auto que libró mandamiento de pago. Como medida provisional pidieron oficiar a la Inspección Tercera Especializada de Barranquilla, para que se abstenga de realizar la diligencia de despacho comisorio n.°489 que ordenó la entrega del bien rematado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, por auto del 18 del referido mes y año, negó la medida provisional solicitada al considerar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que conoció de la impugnación presentada por los aquí accionante dentro de la acción constitucional 2016-00060 y que en la decisión proferida no se observa ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitución. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del presente amparo, para lo cual relató los hechos acontecidos en la anterior acción constitucional y afirmó que la decisión proferida el 6 de julio de 2016, se encuentra ajustada a derecho.

El Banco Davivienda manifestó que en efecto inició un proceso ejecutivo en contra de los accionantes, por encontrarse en mora con el crédito hipotecario otorgado, y que luego de ser notificados del mandamiento de pago no realizaron oposición alguna dentro de la oportunidad procesal pertinente. Por sentencia del 20 de octubre del año en curso, la Sala Civil de conocimiento, negó el amparo solicitado al considerar que lo pretendido por los accionantes ya fue objeto de discusión constitucional.

Agregó que «los impulsores de la salvaguarda tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear los reparos relativos a las presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo», de manera que no puede proveerse a través de un trámite constitucional una solución que debía ser propuesta por el juez natural, escenario que no se suscitó gracias a la falta de interés de los aquí accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Austin de Jesús Parejo Velasco solo manifestó que impugnaba la decisión. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

Sobre este tema, en providencia CSJ 17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.

(CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622). En el presente asunto, la parte accionante pretende a través de esta vía excepcional, la revisión del trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Davivienda S.A. en su contra, al considerar que los despachos judiciales antes mencionados incurrieron en una serie de irregularidades que trasgredieron sus garantías fundamentales.

Al respecto, tal como lo dedujo la Sala Civil, lo controvertido ya fue objeto de discusión en una acción de igual estirpe, la que se resolvió negativamente por sentencia del 6 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de agosto de ese año, al conocer de la impugnación. De manera, que la Corte debe ser enfática en que lo aspirado en este trámite constitucional resulta inconducente, pues sería tanto como someter a estudio un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; además, tal como se señaló con precedencia, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.

Cabe decir que lo único que le queda a la parte accionante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, ya que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10