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STL17992-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 797 de 2993

Radicación n.° 45480 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17992-2016 Radicación n.° 45480 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ÁNGEL EDUARDO MONTERO CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida, familia y la protección de las personas de la tercera edad supuestamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales aportadas y de la situación fáctica planteada se tiene que con ocasión a un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 57.90%, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció «pensión de vejez anticipada por invalidez» mediante acto administrativo 3991 de 19 de abril de 2007 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que para el 1.º de abril de 1994 tenía 44 años de edad y había cotizado más de 15 años de servicios, con un total de 995 semanas, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, luego en aplicación del principio de la condición más beneficiosa el reconocimiento del derecho debió ser conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990.

Que en virtud a lo expuesto demandó el reconocimiento y pago del incremento del 14% previsto en el artículo 21 del texto legal reclamado; empero, tanto el juzgador de primera instancia como de segunda, por sentencias de 30 de junio de 2015 y 26 de julio de 2016, respectivamente, negaron el derecho. Conforme a lo visto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del ad quem y, en su lugar, se acceda al reconocimiento del derecho perseguido, debiendo igualmente ordenarse a Colpensiones que proceda al pago de tal beneficio.

Por auto de 24 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Tribunal de Cartagena afirmó que la decisión cuestionada está soportada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de allí que se torne inviable la procedencia del amparo.

El Juzgado accionado se limitó a remitir copia de la actuación vertida en el proceso controvertido. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de julio de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia de 20 de junio de 2015 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones de la parte actora tendientes a conceder el incremento pensional por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, aspirando el promotor que a través del presente trámite se ordene el reconocimiento y pago del derecho reclamado.

No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica del problema jurídico sometido a su consideración, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que lo perseguido dentro del proceso ordinario fue el reconocimiento y pago del incremento por cónyuge a cargo, el cual se encuentra previsto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, de allí que ningún dislate puede atribuirse al Tribunal cuando después analizar las pruebas aportadas al expediente, las normas que regulan el derecho para acceder a lo pretendido y citar apartes jurisprudenciales de esta Corporación, explicó que tal derecho se encuentra en vigor cuando se da su aplicación bien directamente o por régimen de transición; sin embargo, precisó que ese no era el caso de autos, pues la prestación pensional del actor se reconoció «exclusivamente con base en lo dispuesto en el parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que ulteriormente fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2993»; luego de lo cual concluyó «en ese contexto, al haber sido reconocida la pensión del actor conforme a la Ley 100 de 1993 no es aplicable el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, pues es la Ley 100 de 1993, la norma que debe regular todos los asuntos de pensión, precisamente en aplicación del principio de inescindibilidad».

En este orden no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron las razones por las cuales no era viable conceder el derecho al incremento anhelado por el aquí accionante, las cuales se pueden sintetizar en que al no haber sido reconocido el derecho pensional con fundamento en la norma que prevé el derecho reclamado, no puede accederse a tal beneficio, sin que pueda decirse que el ad quem actuó arbitrariamente dado que sus determinaciones, acorde al problema jurídico planteado, surgen razonables, soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, y mucho menos en el trámite de las acciones constitucionales por las razones expresadas arriba, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8